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El Peruano Viernes 10 de abril de 2015 550362 Por otro lado, no se puede dejar de advertir que estas escrituras han sido utilizadas con frecuencia para la inscripción de actos fraudulentos, sobre todo tratándose de inmatriculaciones, lo que hace aún más relevante la necesidad de establecer con la mayor claridad posible los criterios a seguir para la cali fi cación de actos contenidos en estos instrumentos a fi n de no afectar el rol del registro en relación a la seguridad jurídica, y lograr además, un grado de predictibilidad idóneo en las decisiones que toman las instancias registrales al cali fi car los títulos que contienen escrituras imperfectas. En esta línea, la directiva asume que las escrituras imperfectas no revisten las formalidades propias de los instrumentos públicos notariales; sin embargo, busca determinar, de acuerdo a la casuística registral y a la normatividad vigente, lineamientos o pautas mínimas para la cali fi cación registral, estableciéndose reglas de cali fi cación para supuestos como la omisión de información referida a la nacionalidad o el estado civil de los contratantes; establecer cuáles son los requisitos que corresponden a aquellas escrituras imperfectas otorgadas bajo la vigencia del derogado Código de Procedimientos Civiles y de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, cuál será el tratamiento de los registradores a los instrumentos públicos que contengan actos inscribibles y que hayan sido formalizados por jueces de paz antes de la dación de la Ley Nº 29824, la forma de comunicarse a las diversas entidades y funcionarios, a fi n de comprobar la autenticidad de los instrumentos, así como el efecto de dicha comunicación en el plazo de vigencia del asiento de presentación, entre otros aspectos. En virtud a lo expuesto, es necesario señalar que en estos casos las reglas previstas en el proyecto de directiva respetan las normas de carácter material que estuvieron vigentes en su momento al momento de perfeccionarse las relaciones jurídicas. Asimismo, debe tenerse presente la necesidad de emitir una norma de carácter general que resulte aprobada por el Consejo Directivo de la SUNARP, a fi n que pueda tener un efecto vinculante hacia nuestros usuarios administrados y con la cual se pueda regular el nuevo supuesto de suspensión cuando las instancias registrales efectúan las consultas ante los funcionarios de otras entidades públicas. La presente Directiva tiene por objeto establecer los lineamientos para la cali fi cación de escrituras imperfectas, emitidas bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912; así como, en el marco de lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, y la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS. III. BASE LEGAL La aplicación de la presente Directiva se sujeta a las siguientes normas: • Ley Nº 26366, Ley de Creación de la SUNARP y del Sistema Nacional de los Registros Públicos. • Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. • Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.• Decreto Legislativo Nº 1049, Ley del Notariado.• Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley 29824 – Ley de Justicia de Paz. • Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. • Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP. • Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, Disposiciones aplicables a las transferencias de propiedad vehicular. • Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos. IV. ALCANCEEl ámbito de aplicación de la presente Directiva alcanza a todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP. V. DISPOSICIONES GENERALES5.1 Califi cación de las escrituras otorgadas por Juez de Paz o Paz Letrado según las facultades otorgadas a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 767 publicada el 04.12.1991, y su Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 29824, la misma que ha restringido las funciones notariales de los Jueces de Paz. 5.1.1 Reglas de Cali fi cación en relación a la comparecencia de los otorgantes En la cali fi cación de títulos para inscripción registral que contengan escrituras imperfectas, presentadas por Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz debe aplicarse las siguientes reglas: a) Si los otorgantes son analfabetos, el documento debe contener su expresión de voluntad y la impresión de su huella digital, la falta de esta constituye defecto no subsanable por el Juez de Paz. b) Si no se hubiese consignado expresamente la nacionalidad para el caso de comparecientes peruanos, será su fi ciente que se indique en la escritura el número del Documento de Identidad (DNI) o Libreta Electoral, según corresponda. c) Para el caso de bienes propios, la omisión del estado civil del adquirente podrá ser subsanada con la presentación de documentos complementarios como copia certi fi cada notarialmente del documento de identidad, de la partida de matrimonio, de la partida de defunción o carné de extranjería, según corresponda. d) La disposición de bienes muebles e inmuebles de una sociedad conyugal se rige por lo dispuesto en el artículo 315º del Código Civil. e) Para el caso de la adquisición de un predio que tenga la calidad de bien social, en el que solo haya intervenido uno de los cónyuges manifestando un estado civil distinto al que le corresponde se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 15 Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, adjuntando la escritura pública correspondiente. f) Los bienes muebles podrán ser adquiridos por cualquiera de los cónyuges y para establecer la condición de bien social bastará la declaración del cónyuge interviniente en la escritura imperfecta. La omisión del estado civil o del nombre del cónyuge en el documento podrá subsanarse con una declaración jurada con fi rma certi fi cada notarialmente, que precise el nombre completo y el documento de identidad del cónyuge. En este caso, el Registrador no incurre en responsabilidad cuando la información del estado civil que se detalla en el asiento de inscripción se sustenta en la declaración del cónyuge interviniente. g) La minuta que los otorgantes hayan confeccionado no requiere ser autorizada por abogado. h) La falta de participación de alguno de los testigos en la escritura imperfecta constituye un defecto insubsanable, debiéndose proceder a la tacha del título. 5.1.2 Presentación y Formalidad a) El título inscribible estará conformado por copia certi fi cada de la escritura imperfecta expedida por el funcionario competente que conforme a la ley debería conservar en su poder la matriz a la fecha de su expedición, como es el Juez de Paz Letrado, Juez de Paz, O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia, Corte Superior de Justicia o por el Archivo General de la Nación, según corresponda. b) Las escrituras imperfectas deben ser presentadas en el Registro Vehicular, de Predios y en el Registro de Mandatos y Poderes directamente por el Juez de Paz Letrado o de Paz, por el Notario Público o su representante acreditado en el caso de escrituras protocolizadas, por el funcionario autorizado de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia, del Archivo General de la Nación u otra entidad o funcionario debidamente facultado. Excepcionalmente, las escrituras imperfectas podrán ser presentadas por persona autorizada en el propio traslado, en cuyo caso se deberá consignar en la misma escritura el nombre completo y número de DNI de la persona que se encargará de la presentación y tramitación, siendo de aplicación la Séptima Disposición Transitoria Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049.