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El Peruano Viernes 10 de abril de 2015 550363 c) El título presentado al registro debe constituir un traslado en el que debe constar la minuta con la constancia efectuada por el Juez de Paz Letrado o Juez de Paz del folio y libro, así como la fecha de inscripción en su Registro de Escrituras Imperfectas. 5.1.3 Comunicación con otras entidadesLos Registradores Públicos deben enviar los o fi cios respectivos de acuerdo a las siguientes acciones, con la fi nalidad de con fi rmar la autenticidad de la documentación presentada y la existencia de las condiciones previstas en la norma para que los jueces asuman funciones notariales: a) El Registrador o fi ciará al Colegio de Notarios correspondiente a fi n de que emita una constancia en la que señale si se presentaron las condiciones establecidas en el artículo 58 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que justi fi caban la actuación del Juez de Paz o del Juez de Paz Letrado, informando sobre lo siguiente: - La existencia o no de un despacho notarial a más de 10 km de distancia de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado ante quien se otorgó la escritura imperfecta. - De existir despacho notarial a menos de 10 km de distancia de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado, si el notario se encontraba en funciones o si no lo estaba por vacancia. - De existir despacho notarial a menos de 10 km de distancia de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado, si el notario se encontraba en funciones o si estuvo ausente por más de 15 días continuos. b) Adicionalmente a lo señalado en el literal anterior, el Registrador o fi ciará a la Corte Superior de Justicia correspondiente, a fi n de que expida constancia en la que se precise si el Juez de Paz o de Paz Letrado ante quien se otorgó el instrumento se encontraba en funciones en la fecha del mismo. c) El Registrador o fi ciará al Juzgado de Paz o de Paz Letrado, a la O fi cina Distrital de Apoyo de la Corte Superior de Justicia o al Archivo General de la Nación, según corresponda, a fi n de comprobar la autenticidad de la escritura imperfecta. d) En caso que el título presentado sea materia de observación o tacha, ésta será noti fi cada a través de la correspondiente esquela, la cual estará a disposición del solicitante en la mesa de partes de la O fi cina Registral. 5.2 Escrituras Imperfectas otorgadas por Juez de Paz Letrado o Juez de Paz bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles (1912) y antes de la vigencia del Código Procesal Civil: 5.2.1 El título a ser presentado al registro en el caso de escrituras imperfectas otorgadas por Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, bajo bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912 y antes de la vigencia de del Código Procesal Civil, es la escritura pública otorgada por Notario que contenga la escritura imperfecta cuya protocolización fue ordenada por el juez de la provincia donde se otorgó el instrumento. 5.2.2 El Registrador deberá cursar un o fi cio al Notario Público o al Archivo General de la Nación, si el primero ya no se encuentra en funciones, a fi n de comprobar la autenticidad de la escritura imperfecta. VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS6.1 Suspensión del Asiento de presentación.6.1.1 En atención a lo dispuesto en los literales a), b) y c) del numeral 5.1.3 y el numeral 5.2.2, se suspenderá la vigencia del asiento de presentación del título mientras se obtenga la respuesta solicitada vía o fi cio, el mismo que se emitirá simultáneamente en la fecha de la suspensión. 6.1.2 En caso hayan transcurrido noventa (90) días hábiles desde la fecha de la suspensión del asiento de presentación y no se haya dado respuesta al o fi cio dirigido por el Registrador, se procederá al levantamiento de la suspensión retomándose el cómputo de la vigencia del asiento, sin perjuicio de reiterar el o fi cio dentro del plazo de suspensión.6.2 Supuestos de tacha sustantiva . 6.2.1 Atendiendo a lo señalado en el literal a) del numeral 5.1.3, en caso que el Colegio de Notarios correspondiente emita respuesta señalando que no se dieron las condiciones establecidas en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que justi fi carían la actuación del Juez de Paz Letrado o del Juez de Paz, el Registrador procederá a formular la tacha sustantiva conforme a lo previsto en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.2.2 En el caso que la Corte Superior de Justicia correspondiente emita informe respecto al requerimiento formulado en el literal b) del numeral 5.1.3 de la presente Directiva, indicando que el Juez de Paz o de Paz Letrado ante quien se otorgó dicho instrumento no pertenece a la nómina de Jueces de Paz o no consta en sus registros como Juez de Paz Letrado; el Registrador procederá a formular la tacha por falsedad documentaria conforme a lo previsto en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.2.3 Cuando el título esté constituido por una escritura imperfecta otorgada por Juez de Paz cuya fecha de otorgamiento sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29824, es decir posterior al 03 de abril del 2012, o se trate de una escritura imperfecta no protocolizada conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de 1912; el registrador procederá a formular tacha sustantiva por defecto insubsanable conforme a lo previsto en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.2.4 En caso el Juzgado de Paz Letrado, el Juzgado de Paz, la Corte Superior de Justicia o el Archivo General de la Nación informen que no es posible brindar respuesta sobre aquello que fue materia de consulta, el Registrador procederá a la tacha del título por adolecer de defecto insubsanable. VII. RESPONSABILIDADSon responsables del cumplimiento de esta Directiva los Jefes de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP y los Registradores Públicos. 1222417-3 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Designan Director General de la Oficina General de Gestión de las Personas de la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 069-2015-SUSALUD/S Lima, 9 de abril de 2015VISTO:El Informe N° 00118-2015/OGPER;CONSIDERANDO:Que, el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344 - Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2014-SA, crea la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD sobre la base de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Salud, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y fi nanciera; Que, mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1158, que dispone medidas destinadas al Fortalecimiento y Cambio de Denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud - SUNASA, se sustituye la denominación institucional por la de Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD;