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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2015 (15/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Viernes 15 de mayo de 2015 552589 general de las medidas cautelares referida a que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el interés público. Al futuro se prevé unifi car estas disposiciones bajo el rótulo de “medidas cautelares atípicas”. Al respecto el profesor Juan José Monroy Palacios señala que “Una previsión unitaria que señale que el juez, de acuerdo al caso concreto, puede otorgar medidas que no se encuentren expresamente previstas por el CPC.” (Las medidas cautelares típicas para futura ejecución forzada no deben permanecer excluidas de la protección general que otorgan las cautelares atípicas”, En: Revista “Actualidad Jurídica” N° 197, abril 2010, página 101). Los presupuestos para la concesión de toda medida cautelar establecidos por el artículo 611° del CPC modifi cado por la Ley N° 29384 son: la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la adecuación de la medida. Este último tiene que ver con la razonabilidad de la cautelar, que sirve como instrumento del proceso para impedir que el resultado de este se vea frustrado por las contingencias que pueden acaecer durante el transcurso del proceso. En cuanto a las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1067, son especialmente procedentes las medidas de innovar y de no innovar (artículo 40°). En los procesos constitucionales de amparo se encuentra el amplio escenario de medidas cautelares, esto es, no se prescribe un tipo especial de medidas cautelares (artículo 15 del Código Procesal Constitucional). En este contexto, debe señalarse que en la práctica se han verifi cado algunos casos donde los Jueces de primer grado se limitan a consignar las defi niciones de los presupuestos del pedido cautelar, sin ninguna motivación fáctica al caso de autos y/o simplemente la mención: “De los documentados presentados se desprende la verosimilitud del derecho invocado”, incurriéndose en nulidad de la resolución de medida cautelar, contraviniendo el derecho a una resolución judicial motivada, fundada en derecho y congruente (véase en la obra “Constitución y Derecho Procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal” por José Garberí Llogregat, Navarra, Cuadernos Civitas, 2009, páginas 159 y sgtes., que analiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español), como contenido básico del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, que reclama no solo el demandante sino también quien va a ser afectado con la medida cautelar. Asimismo, debe señalarse que respecto a las medidas cautelares atípicas le resulta exigible la justifi cación de los requisitos adicionales y, por tanto requieren un desarrollo jurídico razonado, coherente. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que es una garantía constitucional y exige al órgano jurisdiccional emitir una respuesta razonada, motivada y congruente, con las pretensiones deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Sétimo: Líneas jurisprudenciales del Tribunal Supremo. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha establecido lo siguiente: “La medida cautelar no impone un estado jurídico inatacable; por el contrario, más allá de la probabilidad de que a quien se le otorga pueda ser el vencedor del proceso, lo cierto es que toda cautelar es provisoria y, por ello mismo, las consecuencias que la medida genere no pueden ser absolutas, porque de ser así lo provisorio se convertiría en definitivo y lo probable adquiriría la calidad de certeza” (Casación N° 718-2013-Callao de fecha 17 octubre de 2013, sumilla sobre el fundamento jurídico décimo). Octavo: Doctrina y jurisprudencia constitucional. Los defectos que pueden ocurrir en la motivación se presentan en dos manifestaciones: 1) la falta de motivación, que se presenta cuando la motivación es inexistente; y la motivación aparente, que es una no-motivación camufl ada, es decir, una motivación que parece estar allí, pero en realidad se trata de un conjunto de palabras pero sin ningún sustento fáctico o jurídico; y, 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en dos agravios procesales: la motivación insufi ciente; y, la motivación defectuosa en sentido estricto. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación aparente es cuando no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, Caso LLamoja Linares, fundamento jurídico 7). “La motivación aparente es aquella que disfraza o esconde la realidad a través de cosas que no ocurrieron, pruebas que no se aportaron o fórmulas vacías de contenido que no se condicen con el proceso” (Zavaleta Rodríguez, Roger Enrique y otros. “Razonamiento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales”. Lima, Editorial Gaceta Jurídica, 2004, página 406). Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 90° inciso 2, del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, de fecha 23 de abril del 2009; y, estando a las facultades conferidas por el numeral 2) del artículo 13° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 229-2012-CE-PJ, de fecha 12 de noviembre del 2012, SE RESUELVE: Primero: REALIZAR las Visitas Judiciales Extraordinarias a los Juzgados Civiles de esta Corte Superior como control preventivo, a fi n de verifi car la resolución de los casos en los procedimientos cautelares recaídos en las tutelas de conocimiento del proceso civil (entiéndase proceso de conocimiento propiamente dicho, proceso abreviado y proceso sumarísimo), medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo y en el proceso constitucional de amparo, y tomar nota de las defi ciencias encontradas en la tramitación de dichos procesos judiciales. Segundo: REQUERIR INFORME a los citados órganos jurisdiccionales a fi n de verifi car la aplicación de las normas legales sobre medidas cautelares atípicas comprendidas por la medida anticipada, la medida cautelar genérica, la medida temporal sobre el fondo, la medida innovativa y la medida de prohibición de innovar, el cual será remitido a la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao, al décimo día de notifi cada la presente Resolución. Tercero: DESIGNAR a los Magistrados de la Unidad de Investigaciones y Visitas, para los fi nes del cumplimiento de la presente resolución, debiendo contar con el apoyo de los asistentes de la citada Unidad, los que al término de la labor contralora en mención, emitirán el informe correspondiente, elaborando estadísticas correspondientes, en búsqueda de la línea de base, con observancia a lo dispuesto en el artículo 51° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 229-2012-CE- PJ, de fecha 12 de noviembre del 2012 . Cuarto: DISPONER la publicación de la presente resolución, en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Quinto: PONER en conocimiento de la presente resolución a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, Magistrados de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas, la Gerencia de Administración de esta Corte Superior de Justicia, la Ofi cina Distrital de Imagen Institucional de esta Corte Superior y Magistrados de los Juzgados Civiles de esta Corte Superior de Justicia del Callao. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. VÍCTOR ROBERTO OBANDO BLANCO Juez Superior Titular Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao 1236622-1