Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2015 (28/05/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano Jueves 28 de MORDAZA de 2015

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los recursos administrativos se perdera el derecho a articularlos quedando firme el acto" y "son actos que agotan la via administrativa: a) el acto respecto del cual no proceda legalmente impugnacion ante una autoridad u organo jerarquicamente superior en la via administrativa"; Que, de este modo, se respeta el MORDAZA general del derecho consistente en que no puede hacerse por la via indirecta lo que la ley no permite en forma directa, esto es, si de forma directa no es procedente el planteamiento de recursos a una decision firme y agotada administrativamente, no resulta viable admitir planteamientos como la solicitud de nulidad `de oficio' que aparentemente no vulnerarian el mandato legal, pero indirectamente se estaria admitiendo un recurso extemporaneo que afecta a una decision firme en la que no procede impugnacion; Que, en consecuencia, corresponde declarar improcedente la solicitud de nulidad `de oficio' planteada por la empresa Luz del Sur contra la Resolucion 259; Que, sin perjuicio de lo senalado, resulta conveniente manifestar que la Resolucion 259, no ha incurrido en ningun vicio de nulidad contenido en la LPAG, a razon de lo que a modo explicativo se enuncia a continuacion: - De los documentos presentados por Luz del Sur en su oportunidad, no se advierte solicitudes de ampliacion de capacidad en la SETs MORDAZA y MORDAZA acompanados de algun sustento. Mas aun al tratarse de Elementos principales de un SET que requiere la conjuncion de un pedido concreto y la consecuente justificacion, conforme lo exige el MORDAZA normativo aplicable, en particular, el numeral VII) del literal d) del Articulo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM. - Si en el MORDAZA normal de aprobacion del Plan de Inversiones, no se encontraba justificada la necesidad de transformadores adicionales en las SETs MORDAZA y MORDAZA, por la aplicacion del numeral 12.1.8.f de la MORDAZA Tarifas, aprobada con Resolucion N° 217-2013-OS/CD; el Regulador no puede asumir per se en el MORDAZA de la modificacion del Plan de Inversiones, la necesidad de nuevos transformadores. Lo que finalmente, el Regulador ha comprobado. - Ante los diversos elementos sueltos que se encontraban incorporados en MORDAZA del estudio presentado por Luz del Sur, Osinergmin en sus Observaciones remitidas mediante Oficio N° 715-2014-GART, en los numerales 2.4, 2.6, 4.4, 4.5, requirio de forma reiterada el sustento de tales Elementos, aspecto que no fue absuelto por Luz del Sur, no siendo correcto lo que indica la empresa. - Las pretensiones contenidas en el recurso de reconsideracion de Luz del Sur contra la Resolucion N° 206-2014-OS/CD, no cuestionaron de modo alguno, el que Osinergmin no se MORDAZA pronunciado respecto de las ampliaciones de las SET´s MORDAZA y MORDAZA, sobre los cuales Luz del Sur ha solicitado previamente su incorporacion en el Plan de Inversiones, conforme la indica, sino estas pretensiones fueron planteadas como adiciones y se pretendio su justificacion recien en dicha oportunidad, como por ejemplo, el incremento de la demanda por la linea 2 del metro (13 MW). Que, finalmente, se ha expedido el Informe Tecnico - Legal N° 329-2015-GART de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, el cual complementa la motivacion que sustenta la decision de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3°, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesion N° 14-2015. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar improcedente la solicitud de nulidad de oficio formulada por la empresa Luz del

Que, indica que, en la decision que sustento el fin del procedimiento, no se han analizado sus argumentos, mas aun si las referidas ampliaciones si fueron incluidas en la propuesta de modificacion del plan de inversiones y no fueron observadas ni objetadas por Osinergmin en su debida oportunidad; por ello, senala que la Resolucion 259 deviene en nula, ya que solo se ha limitado a declarar improcedente bajo la premisa equivocada de que MORDAZA ampliaciones eran solicitudes "nuevas"; Que, sostiene que Osinergmin ha omitido analizar y valorar las alegaciones expuestas por Luz del Sur respecto a que los dos proyectos fueron incluidos en la solicitud de modificacion del Plan de Inversiones, lo cual representa una contradiccion con el derecho al debido procedimiento administrativo, que constituye una causa de nulidad prevista tanto en el numeral 2) del Articulo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General ("LPAG)". 3.- ANALISIS DE OSINERGMIN Que, de conformidad con lo dispuesto en el MORDAZA juridico vigente, los administrados pueden plantear o solicitar la nulidad de una resolucion respecto a los actos que, consideran, los afecta, dentro de la figura de nulidad a pedido de parte, unica y exclusivamente mediante los recursos administrativos, tal como lo ordena el Articulo 11° de la LPAG; Que, si bien existe la figura de la declaracion unilateral de nulidad de oficio, ello corresponde estrictamente a una potestad administrativa, ya que conforme la decision de considerar la nulidad de oficio, "es una atribucion exorbitante disciplinada por la MORDAZA juridica sin que se reconozca un derecho subjetivo de los administrados a peticionar y menos a exigir la dacion de una nulidad de oficio"; Que, en ese sentido al MORDAZA de lo previsto en el propio Articulo 202.1 de la LPAG, no procede una solicitud de nulidad `de oficio' a pedido de parte, por lo que debe encausarse dicha solicitud unicamente como nulidad a pedido de parte; Que, ahora bien, estando a lo establecido por el Articulo 11° de la LPAG, que la posibilidad de solicitar la nulidad por parte de cualquier administrado, puede ser unica y exclusivamente mediante los recursos administrativos, y no mediante otras vias distintas. Debemos sujetarnos a lo dispuesto en el Articulo 207.2 de la LPAG, que establece que el plazo MORDAZA para interponer los recursos contra los actos administrativos que se considere que vulneran un derecho o interes de algun interesado es de quince (15) dias habiles, los cuales se contabilizan a partir de la publicacion en el diario oficial El Peruano de la resolucion materia de impugnacion; Que, en su caso, la Resolucion 259, pudo ser impugnada hasta el 14 de enero de 2015, toda vez que fue publicada, en el diario oficial El Peruano, el 19 de diciembre de 2014. Atendiendo a lo dispuesto en los Articulos 131, 136 y 140 de LPAG, la solicitud de nulidad de Luz del Sur, al haber sido formulada luego de haber vencido el plazo para plantearla; deviene en improcedente por extemporanea; Que, lo hasta aqui senalado consagra el MORDAZA general de igualdad, el MORDAZA administrativo de imparcialidad, por los cuales, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del MORDAZA de las reglas claras, al permitir y admitir a tramite y su analisis de fondo, todas las pretensiones formuladas dentro del plazo y desestimar las que se apartaron de dicho plazo, y el MORDAZA de preclusion, por cuanto al vencer un plazo, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez, que existe un orden consecutivo del MORDAZA para cada etapa del mismo; Que, cabe mencionar que, la improcedencia de documentos presentados de forma extemporanea, ha sido analizada y decidida en numerosos casos similares por Osinergmin. A modo de ejemplo, se enuncian las siguientes decisiones vinculadas con recursos de reconsideracion: Resoluciones N° 089, 098, y 131-2014OS/CD; N° 127 y 142-2013-OS/CD; N° 104-2012-OS/CD; N° 027, 133, 160 y 195-2011-OS/CD; N° 276-2010-OS/ CD, N° 009 y 010-2009- OS/CD, N° 370, 371, 372 y 5882008-OS/CD; N° 607-2007-OS/CD, entre otras; Que, asimismo, la Resolucion 259 constituye un acto firme y agoto la via administrativa, de conformidad con lo previsto en los Articulos 212 y 218 de la LPAG, que establecen: "una vez vencidos los plazos para interponer

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