Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2016 (31/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 144

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NORMAS LEGALES

Sábado 31 de diciembre de 2016 /

El Peruano

actividades vinculadas al control de calidad e inspecciones en el campo automotriz; Que, mediante Hoja de Ruta N° E-156047-2016MTC de fecha 7 de junio de 2016, La Empresa interpone recurso de apelación contra la RD N° 2348-2016-MTC/15; Que, mediante Resolución Viceministerial N° 3472016-MTC/02, de fecha 19 de julio de 2016, se resolvió declarar fundado el recurso de apelación, interpuesto por La Empresa contra la RD N° 2348-2016-MTC/15, declarando la nulidad de la misma. Asimismo, el artículo 2 de la resolución señalada resolvió "Retrotraer el procedimiento hasta el estado en que la Dirección General de Transporte Terrestre vuelva a efectuar la evaluación respectiva considerando la documentación presentada por la empresa T-Asisto S.A.C. y emita el pronunciamiento que resulte pertinente"; Que, mediante Oficio N° 5759-2016-MTC/15.03 de fecha 8 de setiembre de 2016, notificado bajo puerta el 22 de setiembre de 2016, la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, formuló observaciones respecto a la vigencia de algunos documentos (vigencia de poder y contratos laborales del personal propuesto), así como también de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, presentados con la solicitud primigenia (Hoja de Ruta N° 090806-2016) requiriéndole la subsanación correspondiente, otorgándole para tal efecto un plazo de diez (10) días hábiles; Que, mediante Resolución N° 4824-2016-MTC/15, de fecha 10 de octubre de 2016, notificada el 17 de octubre de 2016, se declaró improcedente la solicitud de autorización para funcionar como entidad certificadora de conversión a GNV a La Empresa, por no cumplir con subsanar las observaciones advertidas en el Oficio N° 5759-2016-MTC/15.03; Que, mediante Hoja de Ruta N° 299900-2016, de fecha 04 de noviembre de 2016, La Empresa, interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 4824-2016-MTC; Que, el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante La Ley, señala que: "El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días"; Que, el artículo 208º de La Ley, señala que: "El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba (...)"; Que, asimismo, el artículo 211º de la Ley establece que: "El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos, previstos en el artículo 113º de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado"; Que, el numeral 206.1 del artículo 206° de la Ley, "(...) frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (...)"; Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados, corresponde determinar si la administrada ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; Que, de la revisión de la resolución materia de impugnación, se puede apreciar que el fundamento central de dicho resolutivo fue que La Empresa no cumplió con subsanar las observaciones formuladas mediante Oficio N° 5759-2016-MTC/15.03 de fecha 08 de setiembre de 2016, esto pese a haber sido debidamente notificada el 22 de setiembre de 2016 (bajo puerta), conforme el acta de notificación obrante a fojas 509 - 511; en ese sentido, se observa que el administrado no cumplió con presentar: i) vigencia de poder del representante legal con una antigüedad no mayor de 15 días de expedición, ii) certificado de habilitación vigente del colegio de ingeniero del Perú del Ingeniero Carlos Eduardo Franco Torres, iii) contratos laborales vigentes del personal propuesto (excepto de Cesar Elías Salcedo Miranda y Luis Garcia Vallejo) iv) Póliza de seguro de responsabilidad civil profesional vigente.;

Que, a razón de ello, La Empresa interpone recurso de reconsideración aduciendo principalmente lo siguiente: a) El Oficio N° 5759-2016-MTC/15.03 de fecha 8 de setiembre de 2016, recién le fue notificado el 19 de octubre de 2016, y no el 22 de septiembre de 2016, por lo que el plazo para subsanar las observaciones ya había concluido, adjuntando en calidad de nueva prueba copia del citado oficio con el sello de recepción de La Empresa, el mismo que obra a fojas 547. b) Asimismo señala que la R.D. materia de impugnación ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que no se ha respetado el debido procedimiento, argumentando que el mismo día que recibió el oficio también le fue notificada la R.D. N° 4824-2016-MTC/15, vale decir el 19 de octubre de 2016, en tal sentido solicita la nulidad de dicha resolución. c) Así también, indica que con la solicitud inicial presentó la documentación completa y vigente, y que la perdida de vigencia de algunos documentos es de responsabilidad de la administración, esto como consecuencia de la emisión de la R.D. 2348-2016MTC/15 que el Despacho Viceministerial declaró nula mediante la RVM Nº 347-2016-MTC/02, motivo por el cual no se puede condicionar su autorización a circunstancias sobrevinientes imputables a la administración; Que, al respecto, y en referencia a los puntos a) y b), resulta pertinente señalar que de la revisión de los actuados, se observa que a fojas 509, 510 y 511 obra el acta de notificación bajo puerta a la empresa T-Asisto S.A.C., diligencia que ha cumplido con las formalidades estipuladas en el numeral 21.5 del artículo 21 de La Ley1; en tal sentido, los argumentos esbozados por la recurrente carecen de sustento, toda vez que se acredita fehacientemente la notificación del Oficio Nº 5759-2016MTC/15.03 el 22 de septiembre de 2016, siendo por tanto infundado el recurso en ese extremo; Que, con relación a la documentación que durante el transcurso del presente procedimiento administrativo ha perdido vigencia, cabe indicar que si bien es cierto el administrado no cumplió con adjuntar la documentación requerida mediante el Oficio Nº 5759-2016-MTC/15.03 -aduciendo problemas en la notificación- también lo es, que dicha documentación fue adjuntada con la solicitud primigenia de autorización de fecha 1 de abril de 2016 (H.R. Nº E-090806-2016), y que durante la evaluación de dicha documentación, la administración no formuló ninguna observación, pues el motivo de la denegatoria mediante la R.D Nº 2348-2016-MTC/15, se debió a la no acreditación de la experiencia no menor de ocho (8) años a través de la calificación de la experiencia adquirida mediante de un proceso de escisión societaria; Que, en ese extremo es necesario señalar que mediante R.V.M. Nº 347-2016-MTC/02 de fecha 19 de julio de 2016 el despacho del Viceministro de Transportes declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 2348-2016-MTC/15, y en consecuencia declaró nula la mencionada resolución, disponiendo también que se retrotraiga el procedimiento hasta el estado en que la D.G.T.T. vuelva a efectuar la evaluación correspondiente, situación en la que se puede apreciar que el transcurso del tiempo que generó el vencimiento de los documentos no fue atribuible al administrado, sino a un diferente criterio interpretativo por parte de dos instancias de la administración; en tal sentido, resulta válido ­ en este extremo - aceptar el argumento de la empresa T-Asisto S.A.C., máxime si en el presente recurso administrativo esta adjuntado documentación actualizada, la misma que es pertinente aceptar como nueva prueba; Que, ahora bien, de la documentación presentada por La Empresa, se advierte que cumplió con los requisitos previstos en el numeral 5.2 de la Directiva N° 001-2005MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral N° 3990-2005-MTC/15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2008-MTC que regula "El Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a GNV; Que, de conformidad con el informe N° 1419 -2016MTC/15.03 elaborado por la Dirección de Circulación y

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