Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2016 (31/12/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 153

El Peruano / Sábado 31 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

611711

argumentos relacionados al Estudio de Maniobra del Terminal Portuario de Paita; Que, las Gerencias de Supervisión y Fiscalización, y de Asesoría Jurídica de OSITRAN, en su Informe N° 060-2016-GSF-GAJ-OSITRAN de fecha 22 de diciembre de 2016, analizaron el recurso de reconsideración interpuesto por el Concesionario, recomendando que este sea declarado fundado, entre otras, por las siguientes razones: - Se determinó que la solicitud de ampliar el requerimiento establecido en el inciso a) de la sub sección 2.5 de la Sección 2, del Capítulo II del REA de TPE, para que la tecnología de propulsión del remolcador sea del tipo azimutal, que incluye las tecnologías Azimuth Sten Drive (ASD) y Tractor, es concordante con lo establecido por el Estudio de Maniobras de TPE. - Se determinó que el requerimiento establecido en el inciso a) de la sub sección 2.5 de la Sección 2, del Capítulo II del REA de TPE, en el extremo que el Bollard Pull mínimo para los remolcadores sea de 60 toneladas, con certificación bi-anual emitida por una sociedad clasificadora adscrita a la IACS, es concordante con lo establecido por el Estudio de Maniobras de TPE. - Se determinó que el requerimiento establecido en el inciso e) de la sub sección 2.5 de la Sección 2, del Capítulo II del REA de TPE, en el extremo que los remolcadores deberán contar con sistemas contra incendio FI-FI 1, certificados por una sociedad clasificadora adscrita a la IACS, es concordante con lo establecido por el Estudio de Maniobras de TPE. - Se determinó que la propuesta de modificación del Primer Párrafo de la Sección 2 del Capítulo II del REA de TPE, en el extremo que se establece como requisito la existencia de espacios disponibles en el amarradero designado para el Acceso para la prestación del servicio esencial de remolcaje; es concordante con lo establecido por el Estudio de Maniobras de TPE. Que, asimismo, en el citado Informe N° 060-2016GSF-GAJ-OSITRAN, las Gerencias de Supervisión y Fiscalización, y de Asesoría Jurídica de OSITRAN analizaron el recurso de reconsideración interpuesto por el IAN TAYLOR, recomendando que este sea declarado infundado, entre otras, por las siguientes razones: - Se determinó que el requerimiento de IAN TAYLOR de rechazar los extremos de la propuesta de modificación del inciso a) de la sub sección 2.5 de la Sección 2, del Capítulo II del REA de TPE, para que la tecnología de propulsión de los remolcadores no se circunscriba a la propulsión azimutal, sino que incluya los remolcadores de propulsión convencional, no es concordante con lo establecido por el Estudio de Maniobras de TPE. - Se determinó que el requerimiento de IAN TAYLOR de rechazar los extremos de la propuesta de modificación del inciso a) de la sub sección 2.5 de la Sección 2, del Capítulo II del REA de TPE, para que la potencia exigida a los remolcadores sea la obtenida en el Estudio de Maniobras para Condiciones Normales, esto es 44.02 toneladas de Bollard Pull distribuida en relación variable entre dos remolcadores siempre y cuando se cumpla el mínimo requerido, no es concordante con lo establecido por el Estudio de Maniobras de TPE. - Se determinó que el requerimiento de IAN TAYLOR de rechazar los extremos de la propuesta de modificación del inciso e) de la sub sección 2.5 de la Sección 2, del Capítulo II del REA de TPE, para que no sea obligatorio el equipamiento de los remolcadores con sistemas contra incendio FI-FI 1, certificados por una sociedad clasificadora adscrita a la IACS, no es concordante con lo establecido por el Estudio de Maniobras de TPE. - Se determinó que el requerimiento de IAN TAYLOR de rechazar los extremos de la propuesta de modificación del Primer Párrafo de la Sección 2 del Capítulo II del REA de TPE, para que no se considere la existencia de restricciones de espacio de amarradero designado para los remolcadores del TPP, esto es el empleo del amarradero 1C para uso exclusivo y obligatorio de los remolcadores del terminal, no es concordante con lo establecido por el Estudio de Maniobras de TPE.

- Se determinó que el requerimiento de IAN TAYLOR que las modificaciones aprobadas al REA de TPE, en el supuesto negado que el Regulador resuelva aprobando las solicitudes contenidas en el recurso de reconsideración interpuesto por el Concesionario, no sean aplicables a las empresas de remolcaje que ya cuentan con acceso en el TPP, no es concordante con lo establecido por el Estudio de Maniobras de TPE. Que, de otro lado, en el citado Informe N° 060-2016-GSF-GAJ-OSITRAN, las Gerencias de Supervisión y Fiscalización y de Asesoría Jurídica de OSITRAN analizaron la solicitud de suspensión de la Resolución N° Nº 023-2016-CD-OSITRAN, presentado por el Concesionario, recomendando que este sea declarado improcedente debido a que no se configura el supuesto establecido en el artículo 216.2 de la LPAG, dado que no se aprecia objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente en la Resolución Nº 023-2016-CDOSITRAN, a fin de poder disponer la suspensión de sus efectos. Asimismo, no se aprecia que la ejecución de la citada Resolución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; Que, finalmente, en el citado Informe N° 060-2016-GSFGAJ-OSITRAN, las Gerencias de Supervisión y Fiscalización y de Asesoría Jurídica de OSITRAN, señalaron que si el usuario intermedio considera que el Estudio de Maniobras excede lo establecido en la Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 008-2011-APN/ DIR emitida por la Autoridad Portuaria Nacional, o que el referido Estudio es contrario a alguna otra disposición normativa vigente o que el mismo contiene disposiciones carentes de razonabilidad, ello deberá ser puesto en conocimiento de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, a efectos de que esta Entidad, en el marco de sus competencias en materia de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas (Decreto Legislativo N° 1256), evalúe la legalidad y/o razonabilidad del referido Estudio de Maniobras; Que, luego de evaluar y deliberar respecto el caso materia de análisis, el Consejo Directivo expresa su conformidad con el Informe de vistos, el cual lo hace suyo, incorporándolo íntegramente en la parte considerativa formando parte del sustento y motivación de la presente Resolución de conformidad con lo establecido por el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido por el artículo 51° del Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público ­ REMA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-2003-CDOSITRAN y sus modificatorias; y lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2015-PCM, es función de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización conducir los procedimientos para la aprobación de los reglamentos de acceso de las entidades prestadoras y de emisión de los mandatos de acceso que correspondan ser aprobados por el Consejo Directivo de OSITRAN, estando a lo acordado en la Sesión del Consejo Directivo de OSITRAN N° 604-2016-CD-OSITRAN llevada cabo el 28 de diciembre de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de Reconsideración presentado por Terminales Portuarios Euroandinos Paita S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2016-CD-OSITRAN y, en consecuencia, aprobar las modificaciones al Reglamento de Acceso de Terminales Portuarios Euroandinos Paita S.A., por los fundamentos expuestos en el Informe N° 060-2016GSF-GAJ-OSITRAN, que forma parte de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar infundado el recurso de Reconsideración presentado por IAN TAYLOR PERÚ S.A.C. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2016-CD-OSITRAN, por los fundamentos expuestos en el Informe N° 060-16-GSF-GAJ-OSITRAN, que forma parte de la presente Resolución.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.