Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2016 (06/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de febrero de 2016 /

El Peruano

alcances de la representación de EL SINDICATO. Con mayor razón si, en efecto, EL SINDICATO comprende no solo las actividades vinculadas a las actividades eléctricas ("Generación, Transmisión, Interconexión, Distribución y Comercialización"), sino también aquellas actividades conexas a ella, dentro de las cuales se encuentran las realizadas por LA EMPRESA, encontrándose por ello incluidos en el supuesto de afiliación regulado en el estatuto de EL SINDICATO. Por tal motivo, no corresponde señalar la inexistencia de legitimidad negocial de EL SINDICATO ni alegar la ilegalidad de la modificación del estatuto de EL SINDICATO. 4.3. De otro lado, en cuanto a la legitimidad negocial o representación en la negociación colectiva, debe indicarse que resulta jurídicamente sostenible que un sindicato de rama negocie a nivel de empresa. Sobre ello, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, mediante el Informe Nº 302, Caso Nº 1845, planteó la posibilidad de que un sindicato de rama de actividad pueda negociar a nivel de empresa, siempre y cuando, éste cuente con representatividad suficiente dentro de la empresa. Se entiende como representatividad suficiente al hecho de que el sindicato de rama cuente con un cierto número de afiliados en la empresa sin necesidad de que éstos conformen una mayoría, pues esto sólo será exigible a fin de que la eventual convención colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afilie a una minoría. En el presente caso, LA EMPRESA señala que viene celebrando acuerdos colectivos con la mayoría de sus trabajadores, a través de los representantes de éstos, sin que exista una organización sindical que pueda asumir dicha representación. Producto de ello, se ha suscrito acuerdos colectivos con dichos representantes, conforme se acredita en autos (fojas 27 a 31 del expediente). Paralelamente a ello, LA EMPRESA ha venido negociando colectivamente con un grupo de trabajadores que conforman la sección sindical de una organización sindical de rama de actividad: Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines (SUTEECEA), conforme se verifica de autos (fojas 144 a 149). Al respecto, debe precisarse que el artículo 47º del TUO de la LRCT sostiene que tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: i) en las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de éste, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores; y ii) en las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente. Como se aprecia, nuestra normativa opta por un tratamiento residual de la negociación de representantes o delegados de los trabajadores en caso exista una organización sindical, aun cuando esta fuera minoritaria, siendo esta organización la que debe ejercer la representación sindical. Atendiendo a dicha situación, nada obsta para que LA EMPRESA pueda negociar colectivamente con la sección sindical de EL SINDICATO, en los términos que las partes puedan arribar, de acuerdo a su autonomía colectiva. Ello, sin embargo, no implica desconocer los acuerdos arribados con los representantes de los trabajadores, más aún si éstos tendrían carácter erga omnes. Esta idea se refuerza aún más cuando se verifica que en el presente caso, LA EMPRESA viene celebrando convenios colectivos con los trabajadores que pertenecen a la sección sindical de SUTEECEA (fojas 144 a 149 del expediente), es decir, en una situación similar a la planteada por EL SINDICATO en el presente procedimiento de negociación colectiva. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por TECSUR S.A., conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Artículo Segundo.- CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 047-2014-MTPE/1/20, mediante la que se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa TECSUR S.A. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1342502-5

Disponen que a partir de febrero de 2016 los asegurados afiliados a EPS sean asignados a establecimientos de salud del Nivel II de Atención de EsSalud, con excepción de los asegurados pertenecientes a Redes Asistenciales de Cusco y Junín
RESOLUCIÓN DE GERENCIA CENTRAL DE SEGUROS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS Nº 03-GCSPE-ESSALUD-2016 Lima, 29 de enero de 2016 VISTO: El Informe sobre Asignación de asegurados afiliados a EPS en Establecimientos de Salud del Nivel II de Atención, elaborado por la Gerencia de Acceso y Acreditación del Asegurado; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1º de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, EsSalud tiene por finalidad dar cobertura a los asegurados y sus derechohabiente a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos; Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 656-PE-ESSALUD-2014, se aprobó la Estructura Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Seguro Social de Salud - EsSalud, cuyo artículo 133° establece que la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas es el órgano de línea encargado de proponer las políticas, normas y estrategias de aseguramiento, así como gestionar los procesos relacionados al régimen contributivo de la seguridad social en salud y otros seguros de riesgos humanos; Que, mediante Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas Nº 12-GCSPEESSALUD-2016 se dispuso que la asignación de los asegurados de EsSalud a los Establecimientos de Salud, se realiza para los asegurados nacionales considerando la dirección domiciliaria consignada en el Documento Nacional de Identidad (DNI) y para los asegurados extranjeros considerando la dirección domiciliaria consignada en el documento de identidad o declarada a través de la Planilla Electrónica o en la Plataforma de Atención a través del Formulario 1010; Que, el artículo 13º de la Ley Nº 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social, precisa que, se entiende por Entidades Prestadoras de Salud a las empresas e instituciones públicas o privadas distintas del IPSS (hoy EsSalud), cuyo único fin es el de prestar servicios de atención para la salud, con infraestructura propia y de terceros; señalando además en el artículo 17º del mismo cuerpo legal, que la cobertura que ofrezca la Entidad Empleadora, sea a través de servicios propios o de planes contratados, deberá contemplar los mismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes, independientemente de su nivel remunerativo, estableciéndose que su cobertura no podrá ser inferior al Plan Mínimo de Atención; Que, según lo dispone el artículo 13º de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud - PEAS, consiste en la lista priorizada de condiciones asegurables

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