Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2016 (06/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de febrero de 2016 /

El Peruano

Asesoría Jurídica (en adelante, la OGAJ) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo señaló en el Informe Nº 1079-2014-MTPE/4/8, que "en función de lo establecido en el artículo 40 de la LSC, la definición de servidor civil contenida en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de la LSC y la Novena Disposición Complementaria Final de la LSC; el régimen de derecho colectivo se aplica a todos los trabajadores estatales con la única excepción de aquellos que trabajan para empresas del Estado." La precitada conclusión fue ratificada también en el Informe Nº 009-2015-MTPE/4/8, a través del cual la OGAJ concluyó que: "Si bien existe duda sobre los alcances de la regulación en materia de relaciones colectivas contenida en la LSC, dicha duda se despeja al leer conjuntamente el artículo 40 de la LSC que señala que la materia colectiva contenida en la LSC se aplica a todos los servidores civiles; la definición de servidor civil contenida en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la LSC; y, la regulación sobre servidores civiles contenida en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la LSC de la que se desprende que el Libro I del dicho reglamento se aplica para todo servidores civil independientemente de si está o no bajo alguna entidad sujeta al ámbito de aplicación de la LSC. La aparente incoherencia que se presenta sobre los alcances de las normas contenidas en la LSC se despeja en el Reglamento General de la LSC al evidenciarse que las restricciones del "ámbito de aplicación" de la LSC aplican para las normas propias de las carrera administrativa y que en lo que respecta a las demás normas de relaciones laborales, entre las que se encuentran las relativas a las relaciones colectivas, se aplican a todos los servidores civiles." Por otro lado, cabe precisar que mediante el Decreto Legislativo Nº 1023, se crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, como entidad rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, disponiendo su competencia sobre todas las entidades de la Administración Pública en lo que respecta a la gestión del personal; tal norma establece que el servicio civil es el conjunto de medidas institucionales por las cuales se articula y gestiona el personal al servicio del Estado, que debe armonizar los intereses de la sociedad y los derechos de las personas al servicio del Estado. En esta misma línea, el Decreto Supremo Nº 0072010-PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil, establece en su artículo 104, las funciones de SERVIR, teniendo entre otras, la función de emitir opinión técnica vinculante en las materias de su competencia2. A ello se suma que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM y modificatorias por el cual se aprobó lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, SERVIR tiene, entre sus funciones, la de absolver consultas y emitir opiniones técnicas vinculantes en las materias de su competencia, como resulta ser lo relativo a la aplicación de la LSC y su Reglamento General. En ese orden de ideas, mediante el Informe Técnico Nº 1059-2015-SERVIR/GPGSC de fecha 28 de octubre de 2015 (en adelante, el Informe Técnico) emitido por SERVIR relativo al régimen aplicable al procedimiento de negociación colectiva de los obreros municipales, el cual tiene carácter vinculante, se concluye lo siguiente: "a) A los obreros municipales sujetos al régimen privado del Decreto Legislativo N º 728, les resulta aplicable las disposiciones de la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057, sobre Derechos Colectivos, lo cual incluye la negociación colectiva." En consecuencia, atendiendo a lo señalado por la OGAJ en los informes señalados en los parágrafos precedentes, así como el Informe Técnico, de carácter vinculante, emitido por SERVIR, la Dirección General de Trabajo considera que las disposiciones sobre derechos colectivos se aplican, en este caso, a los trabajadores obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada contemplado en el Decreto Legislativo Nº 728.

4. Del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO El SINDICATO interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 27-2015-MTPE/1/20 expedida por la DRTPELM, indicando los principales argumentos: i) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la LSC, los obreros de los gobiernos locales están excluidos de las disposiciones sobre derechos colectivos establecidas en la referida Ley y su reglamento, por lo que la negociación colectiva planteada se sujeta a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT). ii) En el Informe Técnico Nº 588-2014-SERVIR/ GPDSC, de fecha 15 de setiembre 2014, emitido por la Autoridad Nacional de Servicio Civil concluyó que la negociación colectiva de los obreros municipales se regulan bajo los alcances del TUO de la LRCT. En cuanto a los argumentos expuestos por EL SINDICATO debemos señalar que, conforme lo precisado por la OGAJ en los referidos Informes a los que se ha hecho mención en líneas previas, se advierte que la LSC y su Reglamento General establecen el carácter expansivo de la noción de servidor civil y, por tanto, la aplicación de sus disposiciones sobre derechos colectivos independientemente del nivel de gobierno y modalidad y régimen de contratación laboral. La OGAJ, en el Informe Nº 1079-2014-MTPE/4/8, desarrolló lo siguiente: "el artículo 40 de la LSC contiene una regulación con vocación de integralidad respecto de las relaciones colectivas de los servidores civiles. Por tanto, toda disposición legal referida a dicha materia que no esté comprendida en la LSC o el TUO de la LRCT, queda derogada respecto de los servidores civiles que estén bajo el ámbito de aplicación de la LSC. (...) debemos señalar que en el Capítulo VI de la LSC, el artículo 40 establece que tales normas se aplican respecto de los servidores civiles. Por su parte, el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de la LSC, que contiene diversas definiciones, establece que se entiende por servidores civiles "a los servidores del régimen de la Ley organizados en los siguientes grupos: funcionario público, directivo público, servidor civil de carrera y servidor de actividades complementarias. Comprende, también, a los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el presente Reglamento.". Adicionalmente, se indica que a las disposiciones señaladas en el parágrafo previo "cabría agregar la contenida en la Novena Disposición Complementaria Final de la LSC que establece que a partir del día siguiente de su publicación son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728 el Capítulo VI del Título III, referido a los Derechos Colectivos, lo que nos lleva a considerar que en materia de derechos colectivos, la LSC y por lo tanto la LRCT se aplica a todos los trabajadores del Estado con la única excepción de aquellos que trabajan para empresas del Estado." Con el Informe Nº 009-2015-MTPE/4/8, la OGAJ detalla que "(...) la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la LSC establece reglas para las entidades y servidores públicos que transiten o se incorporen o no al régimen de la LSC; especificando que, en lo que respecta a SERVIDORES: "a) Las personas designadas para ejercer una función pública o un encargo específico, bajo un régimen o forma de contratación diferente a la Ley Nº 30057, se rigen por

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El artículo 104 del Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM, dispone que la Autoridad (SERVIR) tiene las funciones siguientes: h) Emitir opinión técnica vinculante en las materias de su competencia.

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