Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2016 (06/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de febrero de 2016 /

El Peruano

el señor Cunyarache han interpuesto recursos de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 0152015/GRP-DRTPE-DR, que declaró Nulo el proveído s/n emitido con fecha 04 de febrero de 2015 y ordenó que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de dicha Dirección Regional emita un nuevo pronunciamiento al respecto con arreglo a Ley y según lo dispuesto en los considerandos de dicha resolución; de lo cual se desprende que no nos encontramos ante alguno de los supuestos contemplados en la norma reseñada en el párrafo precedente, sino que más bien se está disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad competente en primera instancia, esto es, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, atendiendo a las consideraciones expuestas en la Resolución Directoral Regional Nº 015-2015/GRP-DRTPE-DR. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTES los recursos de revisión interpuestos por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORPORACIÓN PESQUERA INCA - SINTRACOPI y el señor ANTONIO CUNYARACHE CAGALLASA contra la Resolución Directoral Regional Nº 015-2015/GRP-DRTPE-DR. Artículo Segundo.- DEVOLVER el expediente materia del presente procedimiento a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1342502-4

defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)1". Conforme a lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación, y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210º de la LPAG señala que "Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico". Conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, la Dirección General del Trabajo (en adelante, DGT) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la DGT es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo en materia de inicio y trámite de la negociación colectiva. En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolución Directoral Nº 047-2014-MTPE/1/20, expedida por la DRTPELM. II. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva La libertad sindical y la negociación colectiva se encuentran reconocidos en el artículo 28º de la Constitución Política, el cual prescribe que: "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: [...] 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales". La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. [...]2. En cuanto a la libertad sindical, el artículo 2º del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), establece lo siguiente: "Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". De acuerdo con ello, los trabajadores y empleadores son libres de constituir las organizaciones sindicales que consideren necesarias y elegir la manera en la que las mismas se van a organizar, ello con la única condición de observar y respetar lo pactado en su estatuto. En consecuencia, el ordenamiento interno no puede restringir el ejercicio de este derecho, salvo que la ley, basada en causas razonables, lo prevea expresamente.

Declaran infundado recurso de revisión presentado por TECSUR S.A. y confirman la R.D. Nº 047-2014-MTPE/1/20
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 18-2016-MTPE/2/14 Lima, 12 de enero de 2016 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por la empresa TECSUR S.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Nº 047-2014-MTPE/1/20, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, la DRTPELM), la cual confirmó en todos sus extremos el Auto Directoral Nº 082-2014-MTPE/1/20.2, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM, por el cual se declaró infundada la oposición deducida por LA EMPRESA respecto de la negociación colectiva promovida por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao ­ SUTREL (en adelante, EL SINDICATO). CONSIDERANDO: I. Sobre el Recurso de Revisión y la Competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades

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2

MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310. En aplicación de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, las normas relativas al derecho a la libertad sindical y negociaciones colectivas contenidas en el texto constitucional, deben ser interpretadas a la luz de los convenios internacionales señalados en los párrafos precedentes.

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