Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2016 (06/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Sábado 6 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura remite a esta Dirección General el expediente SLT Nº 002-2015-REGISTRO Nº 1310-GR-DRTPE-DPSC, en mérito a los recursos de revisión interpuestos por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORPORACIÓN PESQUERA INCA - SINTRACOPI (en adelante, EL SINDICATO) y el señor ANTONIO CUNYARACHE CAGALLASA contra la Resolución Directoral Regional Nº 015-2015/GRPDRTPE-DR, que declaró Nulo el Proveído s/n emitido con fecha 25 de febrero de 2015 y ordenó que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de dicha Dirección Regional emita un nuevo pronunciamiento al respecto con arreglo a Ley y según lo dispuesto en los considerandos de la referida resolución, en relación a la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por la empresa CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA), a llevarse a cabo a partir del término del periodo vacacional de cada trabajador hasta el día 21 de febrero de 2015. El Oficio Nº 385-2015/GRP-DRTPE-DR ingresado con número de registro 75064-2015, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura remite a esta Dirección General ocho (08) cédulas de notificación referidas al presente procedimiento. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 16 de enero de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del

Gobierno Regional de Piura, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor, a llevarse a cabo a partir del término del periodo vacacional de cada trabajador hasta el día 21 de febrero de 2015, la cual involucra a veintidós (22) trabajadores que laboran en la planta, entendida esta como centro de trabajo, ubicada en Carretera Sechura ­ Bayóvar Km. 57.8, puerto de Bayóvar, provincia de Sechura, región Piura. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en la no apertura de la temporada de pesca por parte de la autoridad competente, esto es, el Ministerio de la Producción, así como el Decreto Supremo Nº 015-2014-TR, el cual autoriza a los trabajadores pesqueros a efectuar retiros adicionales con cargo a su Compensación por Tiempo de Servicios, con la finalidad de que no resulten afectados por el impacto económico producido por la situación del sector pesquero. Con fecha 28 de enero de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió la Resolución Directoral Nº 008-2015-GRP-DRTPE-DPSC, ordenando a LA EMPRESA la inmediata reanudación de las labores y el pago de remuneraciones a los trabajadores afectados por la medida durante por el tiempo de duración de la misma. Con fecha 03 de febrero de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, su desistimiento de la medida comunicada, solicitando que se le conceda dicho pedido, frente a lo cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió el proveído s/n de fecha 04 de febrero de 2015, en el cual señaló que debía estarse a lo resuelto mediante Resolución Directoral Nº 008-2015-GRP-DRTPE-DPSC. Dicha resolución fue impugnada por LA EMPRESA a través de un recurso de apelación presentado el día 18 de febrero de 2015. III. De la Resolución Directoral Regional Nº 0152015/GRP-DRTPE-DR Con fecha 25 de febrero de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió la Resolución Directoral Regional Nº 0152015/GRP-DRTPE-DR, declarando Nulo el proveído s/n emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de dicha Dirección Regional con fecha 04 de febrero de 2015, y ordenando que dicha instancia emita un nuevo pronunciamiento al respecto con arreglo a ley al no haberse merituado la solicitud de desistimiento presentada por LA EMPRESA, según lo expuesto en el considerando décimo noveno de la precitada Resolución Directoral Regional. Ante ello, con fechas 17 y 21 de abril de 2015, respectivamente, EL SINDICATO y el señor Cunyarache interpusieron sendos recursos de revisión contra la referida resolución, señalando que la misma adolece de nulidad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1) del artículo 10º de la LPAG. IV. Análisis de los recursos de revisión interpuestos por EL SINDICATO y el señor Cunyarache Que, el numeral 206.2 del artículo 206º de la LPAG establece que "[s]ólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión". En el presente caso, se advierte que EL SINDICATO y

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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