Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2016 (06/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Sábado 6 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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Respecto a la negociación colectiva, ésta se define como el proceso de toma de decisiones entre las partes que representan los intereses de los empleadores y de los trabajadores, teniendo como objeto primordial la negociación y la aplicación continua de un conjunto de reglas pactadas que regulen las condiciones reales y de procedimiento de la relación de trabajo y determinen la relación de las partes en este proceso. La negociación colectiva es una manifestación de la autonomía colectiva y responde a la necesidad de encausar el conflicto natural existente a consecuencia de la contraposición de intereses entre trabajadores y empleadores. Así, la negociación colectiva se torna en el mecanismo de autocomposición idóneo para la solución de los conflictos laborales cuya materialización se logra tras la suscripción de un convenio colectivo. En ese sentido, el artículo 4º del Convenio Nº 87 de la OIT establece que: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo"3. De lo señalado, se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el principio de autonomía colectiva y de negociación libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no significa una abdicación al rol promotor de la negociación colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado Peruano4. lll. Del Recurso de Revisión LA EMPRESA sustenta su recurso de revisión en los siguientes argumentos: (i) La resolución apelada no considera que el hecho de que existan diversas formas de organización sindical y que ellas están reguladas en la ley, no afecta de ninguna manera afecta la libertad sindical, ya que los sindicatos no son entes ajenos a la regulación legal, dado que, "(...) de acuerdo con lo señalado en los arts. 87 y 98 de la OIT ellos debe respetar la legalidad". (ii) El hecho de que en la Resolución Directoral Nº 047-2014-MTPE/1/20 se incurra en el error de considerar que LA EMPRESA [TECSUR S.A.] pertenece al sector eléctrico a pesar de que no está regida por las actividades definidas en el CIIU 74218, no justifica que se continúe con dicho error, bajo una misma interpretación que desconoce el valor del CIIU mencionado. No se toma en cuenta que las empresas que pertenecen al sector eléctrico, cuya actividad es radicalmente diferente a la que es propia de una empresa de ingeniería, son las que generan, trasladan o transportan y distribuyen energía, y no a las que apoyan a empresas que puede pertenecer o no al sector eléctrico. (iii) Los convenios colectivos celebrados con la representación de la mayoría absoluta de trabajadores tienen validez plena. Acorde con ello, la Constitución reconoce que uno de los aspectos de la libertad sindical es la libertad de no afiliación, por lo que si los trabajadores de LA EMPRESA han optado por no formar un sindicato es una decisión que debe ser respetada. (iv) EL SINDICATO prácticamente no tiene afiliados, y que estos trabajadores recibieron por propia decisión y adhesión los efectos de los convenios colectivos de trabajo suscritos o, por un lado, con la representación de la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa, o bien por el convenio suscrito con el SUTEECEA. IV. Análisis del Caso Concreto 4.1. En el presente caso, el SINDICATO plantea una negociación colectiva a LA EMPRESA, la cual tiene como ámbito subjetivo la sección sindical conformada por trabajadores que laboran en dicha empresa. Para tal efecto, mediante comunicación Sutrel Nº 103-2009, EL SINDICATO comunicó a LA EMPRESA la identificación de los trabajadores que forman parte de su sección sindical (fojas 15 a16 del expediente materia del presente procedimiento).

Como se ha señalado precedentemente, el análisis del presente caso debe partir del reconocimiento que los trabajadores pueden constituir las organizaciones sindicales que estimen necesarias para la consecución de sus intereses gremiales. Así, los únicos mandatos imperativos para delimitar dicha libertad son aquellos que estén referidos a la no contravención de lo previsto en leyes imperativas, así como que su conformación y actuaciones se encuentren en correspondencia con lo dispuesto en su estatuto. En ese curso de ideas, es importante recordar que, ante el Comité de Libertad Sindical, el Estado Peruano respecto a la interpretación del artículo 5º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT)5 señaló lo siguiente: "444. [...] El artículo 5º de la ley se refiere a las diversas modalidades en que los sindicatos pueden constituirse, en tal sentido, la redacción del mismo no significa una imposición; en caso de que determinadas organizaciones se agrupen bajo modalidades que estén permitidas en los convenios internacionales y en la ley, éstas serán registradas"[...] (el subrayado es nuestro)6. En tal sentido, el listado contemplado en el artículo 5º del TUO de la LRCT debe entenderse de modo flexible, como de carácter enunciativo, mas no taxativo o cerrado. 4.2. Respecto a la ausencia de legitimidad negocial de EL SINDICATO, debe indicarse que el estatuto de éste expresa lo siguiente: "El SUTREL, está constituido por los trabajadores que laboran en las empresas que prestan servicios de Generación, Transmisión, Interconexión, Distribución y Comercialización de la energía eléctrica, actividades conexas, empresas subsidiarias y/o de ramas afines, es decir, a los trabajadores de las empresas subsidiarias y/o de ramas afines, es decir, a los trabajadores de las empresas incluidas en la División Nº 40 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), así como de las empresas de servicios de carácter conexo a las actividades antes descritas que encuentren incluidas en la División Nº 074 de la CIIU, que se encuentren ubicadas en el Departamento y la Provincia Constitucional del Callao". No se trata entonces de evaluar si las empresas realizan igual actividad en virtud de lo declarado en el CIIU, sino de verificar, en correspondencia con lo permitido en el estatuto de EL SINDICATO, si es posible ejercer la representación sindical de los trabajadores que laboran en LA EMPRESA. En efecto, si los trabajadores que se encuentran afiliados a EL SINDICATO laboran en LA EMPRESA, entonces se encuentran dentro de los

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En tanto los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la OIT se encuentran ratificados por el Estado Peruano, sus disposiciones resultan directamente aplicables en nuestro ordenamiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 55º de la Constitución Política, el cual señala que "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional". Esta conclusión ha sido asumida también por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual señala que "[...] si bien el contenido del artículo 4º del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva" (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006. Párrafo 929). El artículo 5º del Decreto Ley Nº 25593, que fue objeto de evaluación del Comité de Libertad Sindical, es el mismo que actualmente se encuentra en el artículo 5º del TUO de la LRCT. Informe Nº 291, Caso Nº 1650 (Perú). Cabe precisar que, en párrafos posteriores a lo declarado por el Estado Peruano, el Comité de Libertad Sindical concluyó que: "451. En lo que respecta al artículo 5 de dicho decreto-ley, el Comité observa que ofrece a los trabajadores en forma potestativa varias modalidades de organización sindical (tales como sindicatos de empresa, de actividad, de gremio, etc.). Dado que los trabajadores pueden elegir libremente la forma de organización que estimen conveniente, el Comité considera que esta disposición no constituye una violación al derecho de sindicación (el subrayado es nuestro)".

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