Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2016 (06/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de febrero de 2016 /

El Peruano

de Gestión de Recursos Humanos tiene como objeto el establecimiento de un régimen único y exclusivo para aquellas personas que prestan servicios en el Estado. A ello se suma que en el referido Informe Técnico se precisa el alcance de exclusión prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de la LSC, indicando que si bien la precitada disposición complementaria final "excluye a los obreros municipales de los alcances del régimen del servidor de carrera (...) ello no los excluye del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, ni de la rectoría de SERVIR. Es por ello que dicha disposición hace referencia a la Ley del Servicio Civil y al Decreto Legislativo Nº 1023. En ese contexto, los obreros municipales están sujetos ­de manera generala las disposiciones del nuevo régimen del servicio civil, particularmente, el Decreto Legislativo Nº 1023, la Ley del Servicio Civil así como a sus disposiciones reglamentarias y complementarias."3 Expuesto ello, las competencias de la Autoridad Administrativa de Trabajo en el presente procedimiento de negociación colectiva se encuentra circunscrita a la función conciliatoria dentro del referido procedimiento de negociación (artículo 72 del Reglamento General de la LSC), así como a las funciones atribuidas a la Comisión de Apoyo al Servicio Civil en tanto ésta aún no se implemente (Décima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la LSC). Cabe resaltar que el artículo 284 de la Constitución Política del Estado de 1993, consagra el derecho a la negociación colectiva siendo que, a nivel legislativo, las disposiciones contenidas en la LSC, su Reglamento General y el TUO de la LRCT evidencian que la tramitación y el desarrollo de la negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminación. En tal sentido, la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene por objeto, de forma exclusiva, garantizar y fomentar la negociación colectiva conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional referido anteriormente, coadyuvando a que las partes puedan arribar a una solución en forma pacífica y armónica. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por el Sindicato de Obreros Municipales de Lima - SITRAOML, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Artículo 2.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3.- REMITIR a SERVIR los actuados en el Expediente Nº 153494-2014-MTPE/1/20.21, para su conocimiento y demás fines que estime pertinente, debiendo obrar una copia fedateada del pliego de reclamos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente a fin de servir como antecedente y, de ser el caso, sea utilizado en su oportunidad, conforme a sus competencias funcionales y lo establecido en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil. Artículo 4.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

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Rectifican numeración de la R.D. Nº 1932014-MTPE/2/14 por la de R.D. Nº 193-2015MTPE/2/14
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 209-2015-MTPE/2/14 Lima, 17 de diciembre de 2015 VISTOS: La Resolución Directoral General Nº 193-2014MTPE/2/14, emitida con fecha 10 de noviembre de 2015. CONSIDERANDO: Que, el numeral 201.1 del artículo 201º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, siendo que dicha rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. Que, se advierte que se ha incurrido en un error material de numeración en la resolución de vistos, el cual no altera en modo alguno el contenido ni el sentido de la decisión contenida en ella, por lo cual resulta pertinente adoptar las acciones conducentes a fin de efectuar la rectificación correspondiente. Estando a lo expuesto, SE RESUELVE: Artículo Único.- RECTIFICAR, con efecto retroactivo a la fecha de su emisión, la numeración de la Resolución Directoral General de la siguiente manera:
DICE Resolución Directoral General Nº 193-2014-MTPE/2/14 DEBE DECIR Resolución Directoral General Nº 193-2015-MTPE/2/14

Regístrese y notifíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1342502-3

Declaran improcedentes recursos de revisión interpuestos por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corporación Pesquera Inca - SINTRACOPI y persona natural contra la R.D. Nº 015-2015/GRPDRTPE-DR
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 03-2016-MTPE/2/14 Lima, 5 de enero de 2016

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Puntos 4.8 y 4.9 del Informe Técnico Nº 1059-2015-SERVIR/GPGSC de fecha 28 de octubre de 2015, emitido por SERVIR. Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación

VISTOS: El Oficio Nº 328-2015/GRP-DRTPE-DR ingresado con número de registro 66244-2015, por el cual la

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