Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2016 (06/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de febrero de 2016 /

El Peruano

El Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, señala en el artículo 47 literal b) que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. EL SINDICATO interpone recurso de revisión contra el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 59-2014-MTPE/1/20, emitida en segunda instancia por la DRTPELM en materia de negociación colectiva. En tal sentido, a efectos de determinar la competencia de la Dirección General de Trabajo para conocer el presente recurso de revisión formulado por EL SINDICATO, corresponde evaluar las reglas vinculadas a la negociación colectiva en el sector público y, concretamente, las disposiciones normativas aplicables al presente procedimiento de negociación colectiva. 2. De la Negociación Colectiva en el sector público El artículo 28 de la Constitución Política del Perú señala expresamente lo siguiente: "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: [...] 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales". La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. [...]". Por su parte, el artículo 42 de la precitada Carta Magna, literalmente establece que: "Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional". A partir de una interpretación sistemática de ambos preceptos constitucionales, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2005-PI/ TC ha reconocido el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos, señalando que: "(...) las organizaciones sindicales de los servidores públicos serán titulares del derecho a la negociación colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42º, a saber los funcionarios del Estado con poder de decisión, los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional". (Fundamento 52) En concordancia con ello, la Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC)1, aprobada por la Ley Nº 30057, y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 04 de julio de 2013, establece en su Capítulo VI del Título III las disposiciones aplicables a los derechos colectivos (sindicalización, negociación colectiva y huelga) de los servidores civiles. A su vez, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014PCM (en adelante, el Reglamento General de la LSC), y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 13 de junio de 2014,regula en sus artículos 70 y 72 el procedimiento de negociación colectiva en las entidades del sector público que se encuentran comprendidas bajo el ámbito de la referida LSC. 3. De las reglas aplicables a la presente negociación colectiva En el presente caso resulta necesario identificar cuáles son las reglas aplicables al presente procedimiento de negociación colectiva de obreros municipales, a fin de verificar si las instancias administrativas correspondientes han identificado adecuadamente las competencias de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Cabe precisar que en dicha evaluación se analizará, además, los argumentos expuestos en el recurso de revisión de EL SINDICATO. Sobre el particular, la LSC establece que las disposiciones sobre derechos colectivos (sindicalización, negociación colectiva y huelga) establecidos en su Capítulo VI del Título III se aplican a los servidores civiles.

Asimismo, el artículo IV, numeral i) del Título Preliminar del Reglamento de la LSC establece la definición de "servidor civil", señalando que también comprende: "(...) A los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el presente Reglamento". A dichas disposiciones, cabría agregar la contenida en la Novena Disposición Complementaria Final de la LSC que establece que a partir del día siguiente de su publicación son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos Nº 276 y 728 el Capítulo VI del Título III, referidos a los derechos colectivos. A partir de la consideración de las disposiciones precedentemente señaladas, la Oficina General de Asesoría Jurídica (en adelante, la OGAJ) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo señaló en el Informe Nº 1079-2014-MTPE/4/8, que "en función de lo establecido en el artículo 40 de la LSC, la definición de servidor civil contenida en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de la LSC y la Novena Disposición Complementaria Final de la LSC; el régimen de derecho colectivo se aplica a todos los trabajadores estatales con la única excepción de aquellos que trabajan para empresas del Estado." La precitada conclusión fue ratificada también en el Informe Nº 009-2015-MTPE/4/8, a través del cual la OGAJ concluyó que: "Si bien existe duda sobre los alcances de la regulación en materia de relaciones colectivas contenida en la LSC, dicha duda se despeja al leer conjuntamente el artículo 40 de la LSC que señala que la materia colectiva contenida en la LSC se aplica a todos los servidores civiles; la definición de servidor civil contenida en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la LSC; y, la regulación sobre servidores civiles contenida en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la LSC de la que se desprende que el Libro I del dicho reglamento se aplica para todo servidores civil independientemente de si está o no bajo alguna entidad sujeta al ámbito de aplicación de la LSC. La aparente incoherencia que se presenta sobre los alcances de las normas contenidas en la LSC se despeja en el Reglamento General de la LSC al evidenciarse que las restricciones del "ámbito de aplicación" de la LSC aplican para las normas propias de las carrera administrativa y que en lo que respecta a las demás normas de relaciones laborales, entre las que se encuentran las relativas a las relaciones colectivas, se aplican a todos los servidores civiles." Por otro lado, cabe precisar que mediante el Decreto Legislativo Nº 1023, se crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, como entidad rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, disponiendo su competencia sobre todas las entidades de la Administración Pública en lo que respecta a la gestión

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Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 04 de julio del 2013, establece que su ámbito de aplicación, de acuerdo al siguiente detalle: a) El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos. b) El Poder Legislativo. c) El Poder Judicial. d) Los Gobiernos Regionales. e) Los Gobiernos Locales. f) Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. g) Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público.

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