Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2016 (13/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Sábado 13 de febrero de 2016 /

El Peruano

El profesional de la salud, durante la atención, podrá informar al paciente o usuario de salud la trascendencia que tiene conocer dicha información sensible ocultada, para que este la desproteja, si así lo decide. CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN DE ACCESO DEL PACIENTE O USUARIO DE SALUD A LA HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA Artículo 59.- Reglas de autorización de acceso En el establecimiento de salud se realiza la primera autorización de acceso dado por el paciente o usuario de salud, conforme a lo señalado en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS, cuando se crea o apertura una historia clínica electrónica en el sistema de información de historias clínicas electrónicas del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo al que acude para la atención. Dicha autorización de acceso debe ser entendida tanto para acceder a los datos de filiación e información clínica como para la información clínica sensible, por los profesionales de la salud que lo atienden directamente en dicho establecimiento de salud. En el RENHICE se realiza la segunda y tercera autorización de acceso. La segunda regla es para que el profesional de la salud que lo atiende, acceda a la lectura de la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas del mismo paciente o usuario de salud a través del RENHICE, y que fueron generadas en otro establecimiento de salud o servicio médico de apoyo distinto al que le brinda la atención en ese momento. Esta autorización de acceso no incluye a la información clínica sensible en ningún caso. La tercera autorización de acceso es para la lectura de la información clínica sensible contenida en las historias clínicas electrónicas del mismo paciente o usuario de salud a través del RENHICE, y que fueron generadas en otro establecimiento de salud o servicio médico de apoyo distinto al que le brinda la atención en ese momento; para lo cual éste o su representante legal deben brindar la autorización de acceso de manera expresa, si lo estima necesario conforme a lo señalado en los artículos 62 y 63 del presente Reglamento. La autorización de acceso podrá ser para todas las historias clínicas electrónicas o seleccionar alguna de ellas, según lo que el paciente o usuario de salud decida. Es facultad del Ministerio de Salud normar las demás consideraciones relacionadas a las reglas de autorización de acceso que el paciente o usuario de salud debe brindar al profesional de la salud. Artículo 60.- Acceso a través del RENHICE Para visualizar o leer la historia clínica electrónica del paciente o usuario de salud, de otros establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo, el profesional de la salud deberá acceder a través del sistema de información de historias clínicas electrónicas del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo al RENHICE, cumpliendo con lo señalado en el artículo 62 del presente Reglamento. El paciente o usuario de salud tiene acceso a su información clínica a través del sistema de información del RENHICE según lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias. Para tal fin el paciente o usuario de salud debe autenticar debidamente su identidad mediante los mecanismos señalados en el Título VI Capítulo I del presente Reglamento. Artículo 61.- La autorización de acceso que debe brindar el paciente o usuario de salud para el tratamiento de sus datos de filiación a través del RENHICE La autorización de acceso que se debe obtener del paciente o usuario de salud o de su representante legal para el tratamiento de los datos de filiación contenida en sus historias clínicas electrónicas a través del RENHICE, debe ser libre, previo, expreso, inequívoco e informado, dentro de lo determinado en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS. Artículo 62.- La autorización de acceso a la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas

El acceso a la información clínica contenida en una o todas las historias clínicas electrónicas a través del RENHICE por el profesional de la salud debe ser autorizado por el paciente o usuario de salud o su representante legal de manera expresa, y que pueda demostrarse de manera indubitable su voluntad a través del formulario de autorización de acceso que deberá estar refrendado mediante su firma digital. El contenido del formulario de la autorización de acceso que brinda el paciente o usuario de salud debe incluir la información establecida para cumplir con el requisito de consentimiento conforme a lo señalado en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS. Artículo 63.- De las formas de la autorización de acceso que brinda el paciente o usuario de salud Para brindar la autorización de acceso a las historias clínicas electrónicas a través del RENHICE, el paciente o usuario de salud como titular de la historia clínica electrónica, lo hace a través de un formulario de autorización suscrito con firma digital. Artículo 64.- Condiciones para acceder a la información clínica sensible En caso de ser necesario para el profesional de salud acceder a través del RENHICE a la lectura de la información clínica sensible del paciente o usuario de salud, contenida en las historias clínicas electrónicas de otros establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo, éste debe brindar la autorización de acceso señalada en el artículo 62 y de acuerdo a la autorización de acceso dispuesta en el artículo 59 del presente Reglamento. Artículo 65.- Acceso y estado de inconciencia En situación de grave riesgo para la vida o la salud de un paciente o usuario de salud, cuyo estado no permita la capacidad de autorizar el acceso a sus historias clínicas electrónicas, y no estuviera su representante legal, el profesional de salud podrá acceder, a través del sistema de información de las historias clínicas electrónicas del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo al RENHICE, a la información clínica básica contenida en las historias clínicas electrónicas del paciente, con fines de diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico. El profesional de salud asume la responsabilidad de dicho acceso, por lo que debe valorar si es imprescindible para el tratamiento de la emergencia. Artículo 66.- Casos excepcionales de menores de edad En casos de urgencia o emergencia de un paciente o usuario de salud menor de edad, ante la ausencia de los titulares de la patria potestad o tutores, según corresponda, el profesional de salud podrá acceder a la información clínica básica a través del sistema de información de las historias clínicas electrónicas del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo al RENHICE, en función del interés superior del niño. El profesional de salud asume la responsabilidad de dicho acceso, por lo que debe valorar si es imprescindible para el tratamiento de la emergencia. Artículo 67.- Personas intervinientes en la gestión de la información accedida a través del RENHICE Las personas responsables de la gestión de la información contenida y accesible a través del RENHICE y quienes intervengan en cualquiera de las actividades de gestión de la misma, están sometidas al secreto profesional y a mantener confidencialidad, el cual persistirá aunque finalice su contrato laboral en estas dependencias o cualquier otra relación jurídica o de hecho que haya amparado su participación. El cumplimiento de este deber no debe limitar el acatamiento de los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación que guarde relación con los procesos clínicos en que intervienen los autorizados a acceder al RENHICE. Artículo 68.- Temporalidad de la autorización a través del RENHICE El acceso autorizado al profesional de la salud que atiende para visualizar o leer las historias clínicas electrónicas del paciente o usuario de salud a través

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