Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

delegados correspondientes a las diversas regiones del país (fojas 669 a 820). c. Por otro lado, del Informe N° 003-2016-HJCGDNFPE/JNE (fojas 519 a 523 más anexos), emitido por Harvey Just Colonia García, fiscalizador de la DNFPE, se desprende lo siguiente: - Por medio del Oficio N° 004-2016-PLN-PNP, del 17 de enero de 2016, el personero legal de la organización política Partido Nacionalista Peruano invitó a la DNFPE a la I Asamblea General Nacional Extraordinaria 2016, en la que se elegirían a los representantes al Congreso y al Parlamento Andino. - En efecto, dicha asamblea se realizó el 20 de enero de 2016, en la cual el fiscalizador observó "que la votación para los 26 distritos electorales se llevó a cabo a mano alzada por los delegados electos". d. Con el recurso de apelación y, posteriormente, en el informe oral de la audiencia pública de la fecha, el personero legal admitió que, efectivamente, la votación para elegir a sus candidatos al Congreso de la República se realizó a mano alzada. 10. Del examen conjunto de los actuados, se concluye que la votación de las elecciones internas llevadas a cabo el 20 de enero de 2016, con la finalidad de elegir a los candidatos para el Congreso de la República y el Parlamento Andino, fue emitida a mano alzada. 11. Antes de analizar la validez del voto a mano alzada en la democracia interna, este colegiado considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes puntos: i. El recurrente alega que en la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, el JEE no cuestionó la votación a mano alzada llevada a cabo en el acto eleccionario en el que se eligió a sus candidatos al Congreso de la República. Al respecto, cabe señalar que el JEE tuvo conocimiento del Informe N° 003-2016-HJCGDNFPE/JNE luego de haber declarado inadmisible la lista, por lo que era fácticamente imposible que pudiera advertir, en ese momento, la observación sobre la votación a mano alzada. Por ello, recién con la Resolución N° 3-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, el JEE traslado al personero legal el informe de fiscalización, con la finalidad de que absuelva la observación realizada respecto de la votación a mano alzada. En ese sentido, se concluye que el JEE sí respetó su derecho a la defensa, dado que le otorgó un plazo para que presente sus descargos. ii. Respecto del argumento de que su estatuto no fue observado cuando fue presentado ante el órgano electoral, cabe precisar que en ningún artículo de su estatuto se señala que la votación a través de delegados o de los órganos partidarios debe ser a mano alzada. Por ende, no había observación que formular sobre este aspecto, por lo que dicho razonamiento queda desvirtuado. iii. En cuanto al alegato de que el fiscalizador, al observar que se estaba llevando a cabo una votación a mano alzada, debió orientar a quien dirigía la asamblea acerca de la prohibición de dicha votación, resulta importante precisar que su función solo abarca observar la realización de las elecciones internas, así como la de anotar las incidencias suscitadas en torno a la democracia interna. En ese sentido, dicha persona no tiene facultad para intervenir en la celebración del acto electoral, puesto que ello es parte de la autonomía de la organización política. 12. Ahora bien, respecto a la validez del voto a mano alzada, el apelante alega que el artículo 24 de la LOP prevé el carácter de voto secreto para las modalidades de elecciones abiertas (afiliados y no afiliados) y cerradas (afiliados), mas no para la referida a elecciones a través de delegados. Del mismo modo, señala que sus elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elecciones mediante órganos partidarios, tal como lo indica su estatuto. Sobre el particular, es pertinente precisar que, en reiterada jurisprudencia, este colegiado electoral refirió los alcances del derecho al voto establecido en la Constitución Política. En tal sentido, adoptó lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0030-2005-AI/TC, respecto a las garantías inherentes al contenido protegido de dicho derecho, entre

ellas, el carácter secreto del voto, el cual tiene como fundamento evitar "eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea" de los electores. Asimismo, de una interpretación integral de la norma constitucional y de las normas establecidas en la LOP, este colegiado consideró que "todo aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del voto secreto", lo cual implica el supuesto de elección de candidatos por delegados. Aunado a ello, este Supremo Tribunal Electoral señaló que "la discrecionalidad otorgada por el legislador [respecto a la adopción de modalidad de elecciones] encuentra sus límites en la norma constitucional, en este caso, en la disposición que contempla las características del voto, máxime si se trata de un derecho fundamental que también puede resultar válidamente invocable en el ámbito privado, si es que ha sido el propio Poder Constituyente, como es el caso de las organizaciones políticas, quien le ha otorgado funciones de trascendencia e interés público" (agregado nuestro). 13. En ese orden de ideas, este colegiado considera que debe tomarse en consideración lo establecido en las siguientes normas electorales: Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 21 "Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto". Convención Americana de Derechos Humanos Artículo 23 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Ambas normas, del mismo modo que lo señala el artículo 31 de la Constitución Política, establecen el carácter secreto del voto en las elecciones de los representantes a cargos públicos. En ese sentido, dichas normas convencionales reafirman la importancia del voto secreto, puesto que es un mecanismo que garantiza que el elector emita su voto de manera libre y auténtica, sin influencias externas que puedan tergiversar la autenticidad de su voluntad. 14. En ese sentido, resulta importante señalar lo apuntado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3330-2004-AA/ TC, fundamento 9, respecto a la relación de derechos fundamentales: En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional.

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