Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Jueves 17 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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General Nacional. Por lo tanto, la modalidad empleada por el partido político no contraviene lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Política, respecto al carácter secreto del voto, pues la modalidad empleada fue a través de órganos partidarios. c) Cuando el estatuto del partido político fue presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones, no fue observado ni rechazado por dicho organismo electoral. d) El acuerdo arribado en la I Asamblea General Nacional Extraordinaria 2016 no afectó el derecho de ningún candidato, puesto que en la mencionada asamblea solo se presentó una lista de candidatos. e) En la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, el JEE no cuestionó la votación a mano alzada, lo cual afectó el derecho a la defensa de la organización política. f) Cuando se realizaron las elecciones internas, el fiscalizador no advirtió que la elección por órganos partidarios por votación a mano alzada resultaba violatoria a las normas de democracia interna. g) Si el fiscalizador tenía conocimiento de que el sistema de votación a mano alzada se encontraba prohibido, debió orientar a quien dirigía la asamblea, bajo responsabilidad de la organización política de continuar con dicha votación. h) La Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), solo establece el carácter del voto secreto a las modalidades establecidas para la votación de afiliados y no afiliados, mas no para la modalidad de delegados. i) Debe tomarse en cuenta que en dieciocho (18) Jurados Electorales Especiales no se ha declarado la improcedencia de las listas, pese a que se ha optado por la votación a mano alzada. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: 1) Si la elección interna, mediante la cual la organización política Partido Nacionalista Peruano eligió a sus candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, se realizó conforme a lo establecido en la LOP. 2) Si, en caso de comprobarse que la referida elección se realizó conforme a la LOP, corresponde admitir la incorporación de la candidatura de Marianella Libertad Segovia Villanueva en lugar de Maritza Kgori Ccahuana. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. Conforme a lo establecido en el artículo 36, literales a y f, de la Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), "los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones, [entre otras], las de inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas", así como "administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral". 2. En ese sentido, los Jurados Electorales Especiales tienen competencia para calificar cada una de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos dentro de su respectiva circunscripción. Así, dichos órganos electorales funcionan como una primera instancia jurisdiccional respecto a la admisibilidad o no de dichas solicitudes. 3. En esa misma línea, resulta importante señalar que cada Jurado Electoral Especial, en su calidad de órgano colegiado, emite sus pronunciamientos de manera imparcial, autónoma e independiente, por lo que sus fallos no se vinculan con lo resuelto por sus homólogos. 4. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, literales f y o, de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la competencia para "resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales", así como para "resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales".

5. De ahí que se concluya que i) los Jurados Electorales Especiales tienen la competencia para calificar las solicitudes de inscripción de lista de candidatos correspondiente a su circunscripción y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas electorales, ii) cada de uno de estos órganos electorales temporales es autónomo e independiente al emitir sus pronunciamientos, iii) sobre las solicitudes de inscripción de lista, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo resuelve las materias controvertidas que llegan a su conocimiento en segunda instancia, de conformidad con el principio de congruencia procesal, el cual "exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas" (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 08962009-PHC/TC, fundamento 7). Consideraciones generales 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38, numeral 38.3, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), acerca de los requisitos de ley, no son subsanables en los siguientes casos: "a) la presentación de lista incompleta, b) el incumplimiento de la cuota de género, c) el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LOP y d) el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo". 7. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". Asimismo, el artículo 24 de la LOP dispone tres modalidades de elección de candidatos a cargos sometidos a la voluntad popular: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 8. En correlato con ello, el artículo 34, numeral 34.2, del Reglamento establece que uno de los documentos que debe presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, es el acta original o copia firmada por el personero legal, la cual debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, se deberá incluir lo siguiente: a) lugar y fecha de suscripción, b) nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos, c) modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP y d) nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano partidario que haga sus veces. Análisis del caso concreto Sobre la votación a mano alzada en el acto de elección interna 9. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, se observa lo siguiente: a. La elección de los delegados de las distintas regiones del país se realizó conforme a lo establecido en el artículo 38 del estatuto del Partido Nacionalista Peruano, concordante con su artículo 31, el cual señala que "los delegados que conforman una parte de los miembros de la Asamblea General Nacional, en aplicación del artículo 24 de la LOP, deben haber sido elegidos por voto libre, igual, directo y secreto de los afiliados". b. En efecto, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, el personero legal anexó documentación relacionada con la elección de los

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