Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Jueves 17 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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9. En efecto, sobre la naturaleza de las normas que regulan la democracia interna, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha señalado que estas son de orden público, por lo que son de observancia obligatoria tanto para las organizaciones políticas y sus integrantes, así como para los organismos electorales del Estado. Entonces, si bien los partidos políticos se constituyen como personas jurídicas de derecho privado y regulan su actuación por sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias -dentro de los parámetros que impone la Constitución Política y las leyes-, se debe dejar en claro que los procesos de democracia interna no se encuentran exentos de control y fiscalización por parte del Jurado Nacional de Elecciones. 10. Al respecto, no se puede obviar que la decisión de un grupo de personas de participar en la vida política de un país -a través de una organización política-, si bien parte de la expresión de sus voluntades, cuando estas logran superar los procedimientos destinados a su reconocimiento legal ya sea como partido político, movimiento regional o alianza electoral y materializan su inscripción en el ROP, su desenvolvimiento como organización política deja de depender enteramente de sus voluntades, y se someten a determinados principios, reglas y procedimientos establecidos ya sea en la Constitución Política, en la LOP, en el Reglamento del ROP, en el propio estatuto de la organización política y en otras normas que resulten aplicables. 11. En ese orden de ideas, como es de conocimiento público, el Jurado Nacional de Elecciones en el proceso de Elecciones Generales 2011, a través de las Resoluciones N° 101-2011-JNE y N° 118-2011-JNE, precisó que la autoridad jurisdiccional electoral realiza un control sobre el incumplimiento de los requisitos estatutarios o reglamentarios en el proceso de democracia interna. Este control, en un primer momento, es realizado por los distintos Jurados Electorales Especiales que se instalan para un proceso electoral, en cuanto órganos de primera instancia para la administración de justicia electoral, durante el periodo de inscripción de listas de candidatos. Así las cosas, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce --en vía de apelación-- los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política. Este criterio ha sido reiterado en el marco de procesos electorales de alcance regional y municipal (Resoluciones N° 181-2014-JNE, N° 1380-2014-JNE y N° 0317-2015JNE); por lo tanto, el control de la democracia interna no es un hecho arbitrario, sino que forma parte de la actuación jurisdiccional de los órganos de administración de justicia electoral. 12. En el caso concreto, del Acta de Elecciones Internas que ha sido anexada para acreditar el cumplimiento del proceso de democracia interna para la determinación de la lista de candidatos al Congreso de la República de la organización política Todos Por el Perú, correspondiente al distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero y del Acta de Reunión del Comité Ejecutivo Nacional, del 14 de enero de 2016, se observa lo siguiente: a. El Tribunal Nacional Electoral emitió la Resolución N° 0001-2016-TNE TPP, con lo cual se convoca al proceso interno para la elección de las listas al Congreso de la República para las Elecciones Generales del 10 de abril de 2016. b. De acuerdo con el Acta de Reunión del Comité Ejecutivo Nacional, del 14 de enero de 2016, la designación directa (7 candidatos) la realizó el Comité Ejecutivo Nacional, en aplicación del artículo 103 del estatuto (estatuto no inscrito). c. El acto eleccionario (29 candidatos) se desarrolló el 17 de enero de 2016. Esta elección fue conducida por el Tribunal Nacional Electoral integrado por Pablo Omar Castro Moreno (presidente), César Angulo Loredo Rosillo (secretario) y Abel Gerardo Bravo Gutiérrez (vocal). La modalidad de elección empleada fue la prevista en el artículo 24, literal b, de la LOP. 13. Teniendo en cuenta ello, en primer lugar, se advierte que el proceso eleccionario interno fue organizado y conducido por las mismas personas cuya inscripción como integrantes del Tribunal Nacional Electoral fue rechazado por la DNROP, en atención a las razones detalladas en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE, que

concluyen que el partido político designó a dicho órgano electoral en base a un estatuto no inscrito y por un Comité Ejecutivo Nacional tampoco inscrito. 14. En efecto, de estos documentos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Sobre el particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en la mencionada asamblea general extraordinaria -criterio confirmado por las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE-, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quorum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento es exigido por el artículo 19 de la LOP. 15. Por consiguiente, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero no puede ser admitida como válida, pues dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas -desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados- por un órgano electoral que no contaba con la legitimidad para hacerlo, lo que, trasgrede la previsión del artículo 20 de la LOP, en tanto su designación se realizó al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú. 16. De otro lado, entre los argumentos de defensa del partido político recurrente, se afirma que conforme al artículo 75 del estatuto modificado (aprobado por la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015), que es recogido, igualmente, por el artículo 87 del estatuto inscrito en el ROP, estaría permitido el funcionamiento de su tribunal electoral con dos miembros, en tanto estos tengan calidad de afiliados. 17. Al respecto, cabe señalar que efectivamente el artículo 87 del estatuto inscrito en el ROP indica que el quorum requerido en reuniones partidarias se cumple si se encuentran presentes la mitad más uno de quienes deben participar. Sin embargo, debemos recordar que, a pesar de considerar las afiliaciones de dos de los miembros del nuevo Tribunal Nacional Electoral, que sesionó para definir las candidaturas por el distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero, dichas afiliaciones únicamente los reconoce como militantes del partido político, más no como miembros de un tribunal electoral que, como se ha venido reiterando, su inscripción como tal fue declarada improcedente por la inobservancia en las formas establecidas por su propio estatuto respecto a convocatoria, quorum y toma de decisiones en una asamblea general válida. Cuestiones finales 18. El recurrente señaló, como parte de los fundamentos de su recurso impugnatorio, que este Supremo Tribunal Electoral resuelva la presente controversia con aplicación de criterio de conciencia, con arreglo a ley y a los principios generales de Derecho, según lo previsto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú y agrega que el proceso electoral podría "deslegitimarse" si únicamente se inscribe la fórmula presidencial y no las listas presentadas en los diferentes distritos electorales del país. 19. Al respecto, este colegiado electoral considera imperioso recalcar que, en atención al mandado constitucional expuesto, todas las causas puestas en su conocimiento son resueltas dentro de los parámetros que la Constitución y la ley prevé, por lo que, la aplicación del criterio de conciencia en ningún caso puede suponer una aplicación desigual, entre los partidos políticos, de las exigencias que prevé el ordenamiento jurídico vigente 20. En consecuencia, en vista de que ha quedado demostrado que el partido político Todos Por el Perú ha violado sus propias normas internas y, por ende, el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOP y con ello el 35 de la Constitución Política del Perú, en la conformación de la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la Resolución N° 001-2016-JEELC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, y, en consecuencia, rechazar la inscripción de la citada lista de candidatos.

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