Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis.

NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wálter Cayro Meneses, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en contra de la Resolución N° 4-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 26 de febrero de 2016, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Procedimiento de solicitud de inscripción de lista en el Jurado Electoral Especial El 10 de febrero de 2016, Wálter Cayro Meneses, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), solicitó la inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa (fojas 581). En ese contexto, mediante Resolución N° 2-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 574 a 576), el JEE declaró inadmisible su solicitud de inscripción, debido a lo siguiente: a) La lista de candidatos consignada en la solicitud de inscripción es incongruente con la lista consignada en el acta de elecciones internas del 20 de enero de 2016. b) Al respecto, se observa que Maritza Kgori Ccahuana figura en el acta de elecciones internas como candidata con el número 6 por el distrito electoral de Arequipa. c) Sin embargo, se aprecia que, en la solicitud de inscripción, la persona que figura con el número 6 en la lista de candidatos es Marianella Libertad Segovia Villanueva, quien no se encuentra registrada como titular o accesitaria en el acta de elecciones internas. Asimismo, cabe mencionar que la única persona registrada como candidata accesitaria es Jill Flores Acosta. d) Por consiguiente, se requirió que el personero legal aclare las inconsistencias advertidas respecto a la candidatura de Marianella Libertad Segovia Villanueva. Por medio del escrito de subsanación del 21 de febrero de 2016 (fojas 564 a 565), el personero legal explicó que si bien Marianella Libertad Segovia Villanueva no figura en el acta de elecciones internas como candidata accesitaria por la región Arequipa, ello se debe a que fue presentada como tal ante el presidente del Comité Electoral Nacional, dentro del plazo señalado en el "Reglamento Específico para la Inscripción de Listas para elegir a los Candidatos al Congreso de la República del Perú y al Parlamento Andino". Asimismo, indicó que su incorporación en lugar de Maritza Kgori Ccahuana se debió a que esta renunció a su candidatura. Posteriormente, mediante Resolución N° 3-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 23 de febrero de 2016 (fojas 517 a 518), el JEE corrió traslado a la organización política para que absuelva las observaciones advertidas del Informe N° 003-2016-HJCG-DNFPE/JNE, a través del cual el fiscalizador que asistió a la I Asamblea General Nacional indicó que las elecciones internas se llevaron a cabo "con la votación a mano alzada de todos los delegados electos". Asimismo, el JEE advirtió que existe contradicción entre lo detallado por el fiscalizador el día de las elecciones y la documentación presentada por la organización política para justificar la candidatura accesitaria de Marianella Libertad Segovia Villanueva. Frente a ello, mediante el escrito del 25 de febrero de 2016 (fojas 497 a 504), el personero legal absolvió el traslado en base a lo siguiente: i) respecto a la mano alzada, señala que dado que solo se presentó una lista de candidatos, el presidente del Comité Electoral Nacional procedió a iniciar el debate sobre la lista presentada, a fin de "enriquecer la composición de lista única de candidatos, proponer mejores candidatos", ii) con relación a la candidatura accesitaria de Marianella Libertad Segovia Villanueva, indica que si bien su candidatura no figura en la lista de candidatos subsanada, ello se debe a que dicha incorporación ya se había realizada mediante la comunicación efectuada al presidente del COEN, iii) dicha candidatura accesitaria quedó subsanada mediante el Acta

Complementaria que rectifica su omisión, iv) del mismo modo, debe considerarse que el partido político, mediante el Oficio N° 002-2016-COEN-PNP, del 4 de febrero de 2016, remitió a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) el acta de la "I Asamblea General Nacional Extraordinaria 2016", "mostrando su predisposición de colaborar con la correcta fiscalización de su democracia interna, no siendo observado dichos documentos por el órgano electoral competente, teniendo por aceptado y consentido su contenido" y v) finalmente, sobre la otra candidata accesitaria, Jill Flores Acosta, solo indica que esta "viene laborando actualmente en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Arequipa". Mediante la Resolución N° 4-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 26 de febrero de 2016 (fojas 1 a 7), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, bajos los siguientes argumentos: i. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional, el derecho al voto goza de determinadas garantías, como lo es su calidad de "secreto", es decir, que "nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido de su voto". Del mismo modo, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, se ha señalado que "se desprende con meridiana claridad que todo aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del voto secreto. Por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano alzada". ii. La organización política Partido Nacionalista Peruano "no niega que la elección se haya efectuado vulnerando el carácter secreto del voto", esto es, que tácitamente admite que sí se produjo una votación a mano alzada. iii. De los registros fotográficos que obran en el informe de fiscalización, "se observa el preciso instante en que un delegado da a conocer su voto por mano alzada". Asimismo, del acta de elecciones internas, "se deja constancia de la cantidad de votos a favor, en contra, y de las abstenciones, esto último solo sería posible en un contexto de voto por mano alzada". iv. Si bien el personero legal señala que, con la remisión del acta de elecciones internas y con la solicitud de inscripción a la DNFPE se habría convalidado su democracia interna, ello "no resulta factible puesto que el fiscalizador, como tal, no puede intervenir en el proceso de elección interna, que es un proceso interno y autónomo de la organización política, limitándose a recoger información relevante para luego poner en conocimiento de los órganos electorales". v. Respecto de la incorporación de la candidatura de Marianella Libertad Segovia Villanueva, si bien la organización política señala que su candidatura accesitaria fue presentada en lista aparte, ello no puede ser factible dado que, según el artículo 20 de su estatuto, "la votación debe ser efectuada sobre una lista cerrada, lo que implica que no pueden agregarse otros candidatos a la lista sometida a elección, a través de una lista aparte". vi. Incluso cuando pudiera estar acreditada la renuncia de Maritza Kgori Ccahuana, lo que correspondía era que la reemplazara Jill Flores Acosta, dado que ella sí fue elegida como candidata accesitaria por el distrito electoral de Arequipa, y no así Marianella Libertad Segovia Villanueva. Sobre el recurso de apelación Ante esta situación, el 29 de febrero de 2016, el personero legal titular presentó recurso de apelación (fojas 465 a 477) en contra de la Resolución N° 4-2016-JEEAREQUIPA1/JNE. En tal sentido, alegó que lo siguiente: a) La improcedencia declarada por el JEE resulta ser excesiva y arbitraria, puesto que no se toma en cuenta el principio de presunción de veracidad respecto a las actas complementarias, las cuales dan cuenta de la incorporación regular y legítima de la candidata Marianella Libertad Segovia Villanueva. b) La organización política ha optado por la elección a través de órganos partidarios y no a través de delegados, dado que los delegados son parte de la Asamblea

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