Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 17 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581067

Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, representado por su personero legal José Gregori Cavero Mora, en contra de la Resolución N° 002-2016-JEEICA/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos del distrito electoral de Ica, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 002-2016-JEE-ICA/JNE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 63 a 66), el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante JEE) declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por José Gregori Cavero Mora, personero legal del partido político Todos Por el Perú. Los fundamentos versan por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), por cuanto el Tribunal Regional Electoral de Ica cuenta solo con dos (2) miembros cuando el número mínimo es de tres (3). Además, el artículo 59 de su estatuto señala la afiliación como requisito para ser miembro de un tribunal regional electoral, lo que no ocurre en el presente caso, ya que Vilma Noemí Arnao Sumen, con DNI N° 40315133 y Luis Miguel Orrego Ayquipa, con DNI N° 42396749, presidenta y secretario, respectivamente, no cuentan con afiliación vigente. Sobre el recurso de apelación En su recurso de apelación del 20 de febrero de 2016 (fojas 81 a 88), el partido político solicitó se revoque la Resolución N° 002-2016-JEE-ICA/JNE, del 18 de febrero de 2016 y se declare procedente la solicitud de inscripción de la lista congresal, bajo los siguientes fundamentos. a. El procedimiento realizado por el Tribunal Electoral Regional de Ica cumplió con lo establecido en el artículo 20 de la LOP. Este tribunal se conformó, de acuerdo a la Resolución N° 002-2016/TNE/TPP, del 7 de enero de 2016, con tres miembros. b. El artículo 75 del estatuto partidario permite que el órgano electoral sesione válidamente con la mitad más uno de sus miembros. c. Respecto a la calidad de afiliados de los integrantes del Tribunal Electoral Regional, el actual Reglamento del ROP no establece que sea una condición imprescindible para ser afiliado que esta calidad sea inscrita en el ROP. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas N° 28094, respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala: "Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad

de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)". 3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala: "38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...) 38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)". 4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto -en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático- ha dispuesto que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos. 5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Ica del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna. Entre las vulneraciones que se precisan en la recurrida, se señala que inadecuada conformación del órgano electoral, además que solo actuó con dos miembros y estos no se encuentran afiliados. 6. Con relación a que el órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Ica se tiene que el mismo fue designado por el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la DNROP, en atención a las razones detalladas en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos. 7. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea extraordinaria, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quórum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento -esto es, del estatuto- es exigido por el artículo 19 de la LOP. 8. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Ica no puede ser admitida como válida, pues, se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas -desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados- por un órgano electoral que no contaba con capacidad para hacerlo, lo

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