Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Jueves 17 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento). 2. El artículo 36 del Reglamento señala las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. Dentro de estas se menciona, en el numeral 36.2, concordante con el numeral 37.1, que la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada en un plazo de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación. 3. Por su parte, el artículo 38 establece los motivos por los cuales el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 38.1, se dispone que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). 4. Asimismo, el artículo 51 prevé las reglas que regirán las notificaciones de los pronunciamientos emitidos tanto por los Jurados Electorales Especiales como por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, en el numeral 51.1, se precisa que "el pronunciamiento del JEE será notificado a los personeros o partes interesadas en el domicilio procesal señalado en el radio urbano de la sede del JEE". En caso de no haberse señalado domicilio, o si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, se notificará a través del panel del JEE; además el mismo día se publicará en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia que, mediante la Resolución N° 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 19 de febrero de 2016, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Partido Humanista Peruano y se le otorgó un plazo de dos días naturales a efectos de subsanar las omisiones advertidas. Sin embargo, a consideración del JEE, el escrito a través del cual el partido político pretendió enmendar las observaciones se presentó de manera extemporánea, ya que se realizó en el tercer día natural. 6. En el recurso de apelación, el partido político alega que i) la resolución de inadmisibilidad no les fue notificada en su domicilio procesal señalado en el expediente; ii) la dirección consignada como su domicilio procesal sí existe; y iii) la resolución de inadmisibilidad se publicó en el panel del JEE el 24 de febrero, por lo que su escrito de subsanación se encuentra dentro de plazo. 7. Al respecto, es menester precisar que los procesos electorales se caracterizan por los principios de preclusión, celeridad y economía procesal, en razón a ello este órgano colegiado, a través del Reglamento, estableció las reglas aplicables a la notificación de los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales y el Jurado Nacional de Elecciones durante el desarrollo de la contienda electoral. 8. Ahora bien, con relación a la notificación de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 13 de febrero de 2016, obra en autos la Notificación N° 00124-2016-JEE HUARAZ, dirigida al domicilio procesal del partido político, ubicado en jirón "José Mercedes Villanueva, 1163, Soledad Baja, Huaraz, Huaraz, Áncash" (fojas 134), la cual no se encuentra diligenciada. Asimismo, la razón del notificador del JEE deja constancia de lo siguiente: "El que suscribe da cuenta que la dirección consignada en la presente cédula correspondiente al expediente N° 00053-2015002 no existe a pesar de haber hecho la búsqueda exhaustiva del referido domicilio" (fojas 133). En tal sentido, dicho pronunciamiento fue válidamente notificado a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE (fojas 132), lo que ocurrió el 14 de febrero de 2016. 9. En vista de que el domicilio procesal era inexistente, el JEE resolvió tener por válida la notificación de la Resolución N° 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 19 de febrero de 2016, que declaró inadmisible la inscripción de cuatro candidatos por no presentar la licencia sin goce de haber, con su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE (fojas 132), lo que ocurrió el 23 de febrero

de 2016 (fojas 151). Por lo tanto, el plazo para subsanar las observaciones advertidas venció el 25 de febrero de 2016; sin embargo, el partido político presentó su escrito de subsanación recién con fecha 26 de febrero (fojas 157 y 158), lo que motivó que el JEE declarara improcedente la inscripción de dichos candidatos por no subsanar dentro del plazo establecido. 10. Es así que la organización política, con el recurso de apelación, cuestiona que no se le haya notificado en su domicilio procesal. 11. Al respecto, el artículo 176 del TUO del Código Procesal Civil señala que el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo. Asimismo, establece en el artículo 172 que los vicios en la notificación se convalidan si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. 12. En el presente caso, del análisis de los actuados, se aprecia que la organización política presentó su escrito de subsanación de observaciones dentro del plazo concedido en la primera resolución de inadmisibilidad (fojas 137), sin que en dicho escrito se haga algún cuestionamiento a la falta de notificación en su domicilio procesal. En igual sentido, en el escrito de fecha 26 de febrero de 2016, tampoco se advierte ningún cuestionamiento a la falta de notificación en su domicilio procesal (fojas 157). Aún más, de la lectura de los escritos de subsanación se aprecia que la organización política tomó conocimiento del contenido de las resoluciones de inadmisibilidad, por lo que cualquier defecto, respecto de su notificación, se encuentra convalidado, a tenor de lo prescrito en el artículo 172 del TUO del Código Procesal Civil. 13. En vista de lo expuesto, se encuentra acreditado que la organización política no cuestionó el supuesto defecto en la notificación de la Resolución N° 002-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, con el escrito de subsanación de observaciones del 26 de febrero de 2016, tal como lo exige el artículo 176 del TUO del Código Procesal Civil. 14. Por otro lado, la organización política arguye que la Resolución N° 002-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE se publicó el 24 de febrero de 2016, por lo que su escrito de subsanación se habría presentado dentro del plazo. Con relación a dicho extremo, se ha señalado, en el considerando 9 de la presente resolución, que dicho pronunciamiento se publicó en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE el 23 de febrero de 2016 (fojas 151). Así, el plazo para subsanar las observaciones advertidas venció el 25 de febrero de 2016. En ese sentido, la decisión del JEE de declarar improcedente la inscripción de los candidatos Leandro Afrade Cerna Herrera, María Elena Ponce de García, Gerardo Bayardo Blas Miranda y Santos Edilberto Ávalos Aurora se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la organización política no cumplió con levantar las observaciones dentro del plazo establecido en el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento, puesto que el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea. 15. En vista de lo expuesto, se encuentra acreditado que la organización política Partido Humanista Peruano no cumplió con subsanar las observaciones advertidas dentro del plazo establecido en el Reglamento. De este modo, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la organización política Partido Humanista Peruano, representada por José Luis Barrera Atoche, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 003-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 26 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Leandro Afrade Cerna Herrera, María Elena Ponce de García, Gerardo Bayardo Blas Miranda y Santos Edilberto Ávalos Aurora como

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