Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE OFERTAS PÚBLICAS PRIMARIAS DE VALORES INSCRITOS Y/O AUTORIZADOS EN LOS PAISES QUE INTEGRAN LA ALIANZA DEL PACÍFICO Y/O EL MERCADO INTEGRADO LATINOAMERICANO - MILA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Ámbito de aplicación 1.1 En el presente Reglamento se establecen las disposiciones de carácter general que regulan el reconocimiento en el país de las ofertas públicas primarias de valores extranjeros inscritos y/o autorizados en los países que integran la Alianza del Pacífico y/o el MILA, con el objeto de que dichas ofertas puedan difundirse al público sin que sea necesaria su inscripción en el RPMV. 1.2 Las ofertas públicas primarias de valores extranjeros señaladas en el numeral precedente se rigen por la legislación aplicable del país en que éstos han sido inscritos y/o autorizados. Dichas ofertas públicas primarias no se encuentran bajo la supervisión de la SMV, salvo lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Reglamento. 1.3 A la SMV no le corresponde atender reclamos, denuncias o cualquier otro aspecto relacionado con las ofertas públicas a que se refiere el Reglamento. Artículo 2º.- Términos Para los efectos del presente Reglamento los términos que se indican a continuación y sus respectivas formas derivadas tienen los significados siguientes: 1.1 Información relevante: La referida a información financiera y hechos de importancia de los emisores extranjeros, o su equivalente de acuerdo con la legislación del respectivo país. 1.2 Reglamento: El presente Reglamento. 1.3 RPMV: Registro Público del Mercado de Valores. 1.4 Agentes de Intermediación: Sociedades Agentes de Bolsa y Sociedades Intermediarias de Valores a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, debidamente autorizadas por la SMV. 1.5 SMV: Superintendencia del Mercado de Valores. 1.6 Valores extranjeros: Valores inscritos y/o autorizados por la entidad reguladora competente en los países que integran la Alianza del Pacífico y/o el MILA. En adelante, los términos antes mencionados podrán emplearse en forma singular o plural, sin que ello implique un cambio de significado. Salvo mención en contrario, la referencia a determinados artículos debe entenderse efectuada a los correspondientes del presente Reglamento. TÍTULO II RECONOCIMIENTO DE OFERTAS PÚBLICAS PRIMARIAS DE VALORES EXTRANJEROS Artículo 3º.- Mercados de valores de países extranjeros de referencia Para los efectos de lo establecido en el Reglamento, los mercados de valores de países extranjeros de referencia son aquellos que integran la Alianza del Pacífico y/o el Mercado Integrado Latinoamericano ­ MILA, conforme se detalla en el Anexo del presente Reglamento "Países Extranjeros". Artículo 4º.- Condiciones para el reconocimiento de una oferta pública primaria de valores extranjeros inscritos y/o autorizados Se podrá realizar en el país la oferta pública primaria de valores a ser emitidos por un emisor extranjero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 4.1. El emisor se encuentre constituido en uno de los países extranjeros de referencia, según lo señalado en el artículo 3° y realice su actividad principal en el mismo. 4.2. El valor objeto de oferta pública primaria --incluyendo los programas de emisiones o sus equivalentes-- ha sido inscrito y/o autorizado por el supervisor del mercado de valores del país extranjero de referencia, de modo previo a su oferta en el Perú. 4.3. La colocación y/o emisión de los valores se realizará en el mercado de valores del país extranjero de

referencia, en el cual se ha inscrito y/o autorizado dicho valor. La promoción en el país de las ofertas públicas primarias de valores extranjeros, reconocidas conforme al presente Reglamento, se debe realizar a través de un Agente de Intermediación, el cual debe remitir previamente a la SMV la documentación que evidencie el cumplimiento de las condiciones establecidas en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3, así como una declaración de responsabilidad señalando que la difusión que realizará en el país de tales ofertas públicas primarias se efectuará observando las mismas condiciones, características y restricciones bajo las cuales fueron inscritos y/o autorizados en el país extranjero de referencia. Respecto a estas ofertas públicas primarias no será necesaria la inscripción de los valores en el RPMV ni de trámite o pronunciamiento alguno de parte de la SMV. Artículo 5º.- Intervención de un Agente Intermediación en las ofertas públicas primarias de

5.1 El Agente de Intermediación que promocione la colocación de los valores a que se refiere el artículo 4°, debe contar con la documentación que evidencie el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho artículo. 5.2 Si un Agente de Intermediación recibe la instrucción de uno de sus clientes para participar en la colocación o compra de dichos valores en el extranjero, deberá recabar previamente de tal cliente una declaración manifestando conocimiento y consentimiento de lo siguiente: 5.2.1 El funcionamiento de este tipo de operaciones y los riesgos que asume por haber decidido adquirir un valor extranjero. 5.2.2 Identificación del supervisor extranjero competente respecto del valor y/o emisor extranjero. 5.2.3 Que el valor extranjero no se encuentra inscrito en el RPMV y que la supervisión de dicho valor y/o de su emisor no se encuentra bajo el ámbito de la SMV. 5.2.4 Que la oferta del valor extranjero se encuentra sujeta a las normas que regulan el mercado de valores extranjero en el cual se ha inscrito y/o autorizado su oferta pública. 5.2.5 Que la Información relevante referente al valor extranjero está sujeta a la forma, oportunidad de presentación y demás disposiciones establecidas en la legislación del país extranjero aplicable a su emisor. 5.2.6 Los medios a través de los cuales se puede acceder a la Información relevante de dichos valores. 5.2.7 El tipo de valor extranjero que va a adquirir, la naturaleza y características del valor y el régimen de su representación, registro y custodia. 5.2.8 Conocimiento de la legislación aplicable al valor extranjero y a su emisor, correspondiente al país extranjero en el que se colocarán los valores. 5.2.9 Que este tipo de operaciones no se encuentran cubiertas por el Fondo de Garantía ni por las garantías a que se refiere el artículo 136 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. 5.2.10 Que el Agente de Intermediación no asume responsabilidad por la solvencia del emisor o por la rentabilidad del valor extranjero; por las variaciones que se produzcan en el tipo de cambio; y por el retorno de divisas o valores si por disposiciones internas del país, se impide o restringe la remesa de dichos activos. El Agente de Intermediación dará curso únicamente a las órdenes de compra de los clientes que hayan suscrito dicha declaración jurada. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- El Superintendente del Mercado de Valores se encuentra facultado para modificar y actualizar el Anexo del presente Reglamento. ANEXO PAÍSES EXTRANJEROS PAÍS República de Chile República de Colombia Estados Unidos Mexicanos

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