Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Sábado 19 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, el numeral 17.1 del artículo 17 del mismo Reglamento, establece que el aplicativo virtual para la clasificación ambiental determinará la categoría que corresponde al proyecto de inversión, mientras que el artículo 19 del citado Reglamento señala que la Dirección General de Asuntos Ambientales emitirá una resolución por la cual otorga la Certificación Ambiental en la Categoría I (DIA) o asigna la Categoría II o III al proyecto, aprobando los Términos de Referencia; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 013-2015-VIVIENDA, se aprobó el Aplicativo Virtual para la Clasificación Ambiental de los proyectos de inversión de edificaciones y saneamiento; Que, por Resolución Ministerial Nº 048-2013-PCM, se aprobó el Plan Nacional de Simplificación Administrativa 2013-2016, el mismo que tiene como objetivo estratégico promover la incorporación progresiva de las tecnologías de la información y de la comunidad como una estrategia para brindar servicios y trámites de calidad a los ciudadanos y empresas; Que, el literal a) del artículo 63-A del Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA y modificado por Decreto Supremo Nº 019-2014-VIVIENDA, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales, podrá establecer los mecanismos necesarios para que los titulares puedan presentar por medios electrónicos la información y documentos que el referido Reglamento y las normas complementarias dispongan; Que, el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el Principio de presunción de veracidad, señalando que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario; Que, el numeral 1.16 de referido Artículo, regula el Principio de privilegio de controles posteriores, señalando que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, el artículo 76 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las relaciones entre entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe la renuncia a la competencia señalada por una Ley. Del mismo modo, se establece que en atención al criterio de colaboración, las entidades deben prestar cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones; Que, el artículo 77 de la citada Ley agrega que las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles; Que, para la comunicación al interior de la administración, el numeral 28.4 del artículo 28 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades, constituye por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción; Que, el literal b) del artículo 92º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, establece que es función de la Dirección General de Asuntos Ambientales, proponer, coordinar, aprobar e implementar la normativa e instrumentos de gestión ambiental del Sector con opinión previa del Ministerio del Ambiente ­ MINAM en lo que corresponda, según la normatividad vigente; Que, el Sistema Informático de Gestión Ambiental ­ SGA, tiene por finalidad ser una herramienta informática

a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales ­ DGAA del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que permita el almacenamiento de información y seguimiento detallado de los procedimientos administrativos que corresponden a la DGAA, a través de una plataforma virtual, por medio de la cual, además se solicite y emitan las opiniones técnicas previas a cargo de las entidades que, por mandato legal, emiten las referidas opiniones, en el marco del SEIA; Que, siendo necesario optimizar la tramitación de los procedimientos administrativos aplicables a los proyectos de edificaciones y saneamiento, a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales, es necesario aprobar el Sistema Informático de Gestión Ambiental - SGA, con la finalidad de tramitar vía internet los referidos procedimientos; SE RESUELVE: Artículo 1.- Objeto de la Norma Aprobar el Sistema Informático de Gestión Ambiental - SGA, a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con la finalidad tramitar de manera virtual los procedimientos administrativos de competencia de la referida Dirección General, a través de la solicitud de procedimientos administrativos, así como la presentación y la notificación de actos mediante el SGA, entre otros. Artículo 2.- Obligación de los administrados A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución Directoral, la solicitud de procedimientos administrativos, presentación y notificación de actos de los referidos procedimientos administrativos aplicables a los proyectos a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales DGAA, se realizará exclusivamente de manera virtual, para lo cual los titulares deberán acceder al Sistema Informático de Gestión Ambiental ­ SGA, a través del siguiente enlace: http:// nike.vivienda.gob.pe/DGAA/Modulos/Aplicaciones.aspx Solo a requerimiento de la DGAA, el titular presentará información impresa. Los pagos por derecho de trámite, se realizarán en las cuentas autorizadas del Banco de La Nación a nivel nacional o en la caja del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. En la solicitud virtual para el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, se indicará la fecha y código de operación del Banco de la Nación o, la fecha y número de recibo de caja, por derecho de trámite según TUPA de VIVIENDA (adjuntando el documento en archivo PDF). El pago deberá corresponder al proyecto y al procedimiento según TUPA de VIVIENDA. Artículo 3.- De las Opiniones Técnicas Previas (OTP) en los procedimientos de clasificación ambiental y certificación ambiental La emisión de las opiniones técnicas previas, relacionadas a la evaluación ambiental, se sujeta a las siguientes disposiciones: 3.1 La OTP, podrá ser tramitada a través del Sistema Informático de Gestión Ambiental - SGA a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales ­ DGAA. 3.2 Las entidades que por mandato legal emiten la opinión técnica previa, en el marco del SEIA, podrán contar con acceso al SGA para que formulen las respectivas opiniones o sus observaciones, según corresponda, en el marco de la colaboración interinstitucional. 3.3 Una vez ingresada al SGA la documentación materia de opinión por parte del administrado, la DGAA mediante el SGA emitirá una alerta a la entidad que corresponda, informando que debe emitir la OTP respectiva, de corresponder. Del mismo modo, la DGAA emitirá una alerta al Buzón de Notificaciones del administrado, informando que se ha solicitado la OTP. 3.4 La entidad respectiva, luego de evaluar la documentación materia de opinión, deberá ingresar al SGA las observaciones realizadas, o la OTP, según corresponda; emitiéndose una alerta a la DGAA, para la continuación del respectivo trámite. 3.5 De ser el caso, la DGAA comunicará al Buzón de Notificaciones del administrado las observaciones

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