Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 19 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581309

la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinticinco de uno de setiembre de dos mil catorce; de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos seis CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Oficio número ciento catorce guión XII DIRTEPOL P diagonal DIVPOL AZ guión COM punto LIMBANI de fecha catorce de setiembre de dos mil once, de fojas tres, la Comisaría de Limbani puso en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Puno el Informe número noventa y dos guión XII DIRTEPOL P diagonal DIVPOL AZ guión COM punto LIMBANI de fecha trece de setiembre del mismo año, dando cuenta de los actos de instigación por parte del señor Cirilo René Tupac Loayza, Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de Phara, Provincia de Sandia, Corte Superior de Justicia de Puno, quien junto a un grupo de aproximadamente doscientos cincuenta pobladores del Distrito de Limbani-Phara, fomentaron disturbios contra la Comisaría y efectivos policiales de los mencionados distritos, consistentes en agresiones físicas y verbales contra los citados efectivos; así como daños materiales al local policial. Dichos hechos se suscitaron con motivo del reclamo sobre una mala intervención al vehículo de placa de rodaje UO guión nueve mil seiscientos noventa y ocho, a raíz de un accidente de tránsito que generó la muerte del ciudadano Pepe José Pilco Mendoza, con daños materiales. Como consecuencia de ello, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Cirilo René Tupac Loayza, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de Phara, Provincia de Sandia, Corte Superior de Justicia de Puno, atribuyéndole "interferir en las funciones de los efectivos policiales luego de suscitado el accidente de tránsito, atentado contra su integridad física y causando daños materiales, además de pretender realizar justicia popular contra los mismos, trasladándolos en calidad de rehenes del Distrito de Limbani hacia el de Phara", infringiendo su deber señalado en el artículo treinta y cuatro, inciso diecisiete, de la Ley de la Carrera Judicial; así como el artículo nueve del Código de Ética del Poder Judicial, constituyendo falta muy grave tipificada en el artículo cuarenta y ocho, inciso cuatro, de la citada ley. Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial expidió la resolución número veinticinco de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, mediante la cual propuso a este Órgano de Gobierno se imponga al Juez de Paz Cirilo René Tupac Loayza la medida disciplinaria de destitución, por el cargo descrito, concluyendo que el investigado participó en los hechos ocurridos el once de setiembre de dos mil once en los Distritos de Limbani y Phara, formando parte del grupo de personas que causaron destrozos en las estaciones policiales de los citados distritos; y en cuya oportunidad se agredió y se tomaron como rehenes a los efectivos policiales Flores y Prieto; y, que pese a que al investigado se le hizo un llamado a la calma, hizo caso omiso a tal advertencia, azuzando a la población e instando a continuar con la agresión, lo que resulta inaceptable en su condición de juez de paz, no habiendo guardado una conducta moderada y prudente en el ejercicio de su función, intentando incluso interferir en las investigaciones policiales con motivo del accidente de tránsito; por lo que, su conducta infringe gravemente su deber señalado en el artículo treinta y cuatro, inciso diecisiete, de la Ley de la Carrera Judicial, aplicable retroactivamente al presente caso, por razones de temporalidad, y que actualmente se encuentra contemplado en el artículo cinco, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz, lo que constituye falta muy grave tipificada en el artículo cuarenta y ocho, inciso cuatro, de la Ley de la Carrera Judicial; resultando merecedor de la medida disciplinaria de destitución, por cuanto los hechos ocurridos desencadenaron que la Fiscalía Provincial Penal de Sandia disponga la formalización de investigación preparatoria contra el investigado por los delitos de

daño agravado, secuestro, violencia y resistencia a la autoridad, y violencia contra funcionario público agravada; y, fueron de conocimiento público a través de los medios de comunicación, proyectándose una imagen negativa de la judicatura hacia la sociedad, atentando gravemente la respetabilidad del Poder Judicial. Tercero. Que de la revisión de los actuados se tiene como material probatorio en el presente caso: a) Los oficios y documentos cursados por la Policía Nacional del Perú con sede en Limbani, de fojas tres a dieciséis, que informan a la Corte Superior de Justicia de Puno acerca de los actos de instigación por parte del Juez de Paz Cirilo René Tupac Loayza. b) El disco compacto de fojas sesenta y seis, que contiene la filmación sobre el atentado al local y personal policial de la Comisaría de Limbani, el once de setiembre de dos mil once. c) Las declaraciones de los agraviados Gabriel Fernando Prieto Maquera, José René Granda Albarracín y Hugo Edgar Vilca Puma, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil once, de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y dos; ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres; y, ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro, respectivamente. d) El acta de diligencia fiscal de fecha dieciséis de setiembre de dos mil once, de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y uno; y, e) Los certificados médicos legales de los señores Requema Palomino Benito, Flores Pinaso Wilder, Prieto Maquera Gabriel, Garrido Cáceres León y Alosilla Castañeda Luis Carlos, de fojas ciento noventa y tres, ciento noventa y cuatro, ciento noventa y cinco, ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, respectivamente. Cuarto. Que cabe precisar que si bien contra el investigado Cirilo René Tupac Loayza se ha iniciado proceso penal, el presente procedimiento administrativo disciplinario es independiente, ya que tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que, la sanción a imponerse en el presente caso no afecta la presunción de inocencia que rige en el proceso penal, máxime si el Tribunal Constitucional ha establecido claramente en sentencia recaída en el Expediente número cero cero trescientos sesenta y uno guión dos mil diez guión PA diagonal TC, que "... no pueden equipararse las sanciones administrativas (pertenecientes al Derecho Administrativo sancionador) y las sanciones penales (pertenecientes al Derecho Penal), pues ambas obedecen a fundamentos jurídicos distintos. No podría equipararse el juzgamiento realizado a nivel jurisdiccional con el procedimiento sancionador realizado a nivel administrativo, y menos impedirse que la sede jurisdiccional penal se vea imposibilitada de pronunciarse debido a lo resuelto en la sede administrativa..." Quinto. Que respecto a la determinación de la sanción disciplinaria a imponer al investigado Tupac Loayza, se tiene que los hechos que se le atribuyen constituyen falta muy grave, la misma que tiene que ver con la inobservancia de las prohibiciones impuestas a los jueces de paz, cuya responsabilidad es sancionable con la medida disciplinaria de destitución. En este sentido, si bien es cierto el investigado no tiene medidas disciplinarias vigentes o en trámite, conforme se advierte del reporte de fojas veintidós, a excepción del presente caso, tampoco se advierte elemento probatorio que haga inferir que el investigado haya incurrido en el hecho atribuido impulsado por alguna razón exculpante y/o atenuante de responsabilidad disciplinaria, quedando clara su interferencia en el ejercicio de las funciones de la Policía Nacional del Perú, permitiendo además la intervención de personas que atentaron contra los efectivos policiales y la Comisaría de Limbani, ocasionando grave daño a la imagen del Poder Judicial y al interés público; aspectos que permiten concluir que su actuación fue irregular e inaceptable en su condición de juez de paz, motivo por el cual se le debe aplicar la máxima sanción disciplinaria, como es la de destitución establecida en el artículo cincuenta y uno, inciso tres,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.