Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 19 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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base de juicios apodícticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales "de honor", y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de "responsabilidad objetiva del administrado". iii) Principio de culpabilidad, que establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva; esto es, que sólo puede imponer una sanción si es que la conducta prohibida y su consecuencia están previstas legalmente; iv) Principio de proporcionalidad de la sanción, esto es, que la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano de aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados". Cuarto. Que siendo así, en el caso concreto, se debe tener en cuenta el siguiente material probatorio: a) La documental de fojas cuatro a cinco, en la cual se verifica que el quejado Pickmann Tejada, efectivamente estuvo a cargo del Expediente número diez guión dos mil nueve guión JP diagonal SB, al haber llevado a cabo la audiencia única de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, conforme consta de la firma y sello en dicha documental; además, de haber dictado la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, que declaró improcedente la nulidad formulada por la demandada Julia Paredes Medina, patrocinada del quejoso, con lo que se ha acreditado la preexistencia del expediente judicial y se ha corroborado la imputación en su contra; y, b) De lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y conforme a la información dada por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas treinta y ocho, se indica que se requirió al quejado para que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con hacer entrega de todos los bienes del Juzgado de Paz, a la nueva jueza de paz designada; requerimiento que incumplió conforme consta del Oficio número cero dos guión dos mil trece guión JP guión SB diagonal JLBR de fecha uno de abril de dos mil trece, de fojas cuarenta y cuatro, en la cual la Jueza de Paz de Simón Bolívar da cuenta que el quejado Pickmann Tejada no ha cumplido con entregar el íntegro del archivo perteneciente al juzgado, así como que en su despacho no se encuentra el Expediente número cero diez guión dos mil nueve guión JP diagonal SB, con lo cual se acredita la no devolución de dicho expediente al concluir sus funciones, lo que constituye falta muy grave prevista en la Ley de Justicia de Paz. Quinto. Que, por lo tanto, se puede establecer que la conducta desplegada por el investigado Pickmann Tejada de no devolver uno de los expedientes a su cargo, cumple los requisitos establecidos por el Tribual Constitucional, pues se encuentra señalada como falta muy grave dentro de la Ley de Justicia de Paz (principio de legalidad), siendo pasible de sanción disciplinaria de destitución (principio de tipicidad); incluso, se advierte que el quejado ha sido renuente con la entrega del mencionado expediente judicial, habiendo sido notificado válidamente para tal efecto, actitud que no sólo conlleva a la obstrucción de la labor jurisdiccional, sino al detrimento de la imagen del Poder Judicial, pues ello ha permitido que no se resuelva un conflicto de intereses con relevancia jurídica, que es uno de los fines del proceso (principio de culpabilidad); es por ello que tal conducta del quejoso resulta falta muy grave pasible de la sanción administrativa de destitución (principio de proporcionalidad de la sanción). Sexto. Que en este orden de ideas, si bien es cierto que los jueces de paz no reciben ninguna remuneración o estipendio por parte del Estado para ejercer tal función; sin embargo, por el cargo ejercido forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, y como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben cumplir a cabalidad. En consecuencia, en el presente caso, habiendo el Juez de Paz quejado Carlos Eduardo Pickmann Tejada vulnerado con su accionar lo dispuesto

en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, siendo que la justicia de paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de su comunidad, en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción, por lo que requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económico o político valorados por la comunidad; con una conducta recta, íntegra e intachable; tipo de conducta que conforma a la analizada en el presente caso, no reúne el quejado Pickmann Tejada, y que, por su gravedad, dentro del marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el inciso tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde se le imponga la sanción disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 119-2016 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, sin la intervención del señor Ticona Postigo por tener que asistir a una reunión de trabajo establecida con anterioridad, y del señor Ruidías Farfán por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe de la señora Consejera Vera Meléndez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, por su desempeño como Juez de Paz de Simón Bolívar, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Juez Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República e integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 1358215-1

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
Disponen el cierre de turno del Juzgado Penal Transitorio de La Molina - Cieneguilla, y emiten otras disposiciones
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 136-2016-P-CSJLE/PJ Chaclacayo, 14 de marzo de 2016 VISTA: La Resolución Administrativa Nº 058-2016-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Administrativa de Vista, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso la reubicación del Juzgado Penal Transitorio de La Molina ­ Cieneguilla como Tercer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho a partir del primero de abril del año en curso, por lo que corresponde adoptar las acciones pertinentes para su cumplimiento.

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