Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de marzo de 2016 /

El Peruano

concordante con el artículo cincuenta y cinco, de la Ley de la Carrera Judicial, norma vigente al momento de ocurrido los hechos. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 118-2016 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, sin la intervención del señor Ticona Postigo por tener que asistir a una reunión de trabajo previamente establecida, y del señor Ruidías Farfán por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe de fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y cinco y la sustentación oral de la señora Consejera Vera Meléndez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Cirilo René Tupac Loayza, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de Phara, Provincia de Sandia, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.S. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Juez Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República e integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 1358215-2

Destituyen magistrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
QUEJA ODECMA N° 386-2014-AREQUIPA Lima, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. VISTA: La Queja ODECMA número trescientos ochenta y seis guión dos mil catorce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, por su desempeño como Juez de Paz de Simón Bolívar, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número catorce de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; de fojas ciento dos a ciento cinco. CONSIDERANDO: Primero. Que con fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, el señor Julio Palacios Vilavila interpuso queja contra el señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, Juez de Paz de Simón Bolívar, Corte Superior de Justicia de Arequipa, manifestando ser abogado defensor de la parte demandada en el Expediente número diez guión dos mil nueve guión JP diagonal SB, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por Víctor Calderón Roque contra Julia Paredes Medina, cuyo estado de la causa era para emitir sentencia, encontrándose paralizado, por cuanto el Juez de Paz quejado al concluir sus funciones como tal no habría devuelto al mencionado órgano jurisdiccional, dicho expediente en trámite; lo que constituye falta muy grave tipificada en el artículo cincuenta, inciso once, de la Ley de Justicia de Paz. Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial expidió la resolución número catorce de fecha treinta y uno de diciembre de

dos mil catorce, mediante la cual propuso a este Órgano de Gobierno se imponga al Juez de Paz quejado Carlos Eduardo Pickmann Tejada, la medida disciplinaria de destitución, por el cargo descrito, concluyendo que el investigado ha infringido el cumplimiento de su deber de función, por lo que debe tenerse en cuenta que en la imposición de sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; valorar el nivel del investigado en la institución, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas; así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad de los autores, el motivo determinante del comportamiento, y otras situaciones personales excepcionales que aminoren la capacidad de autodeterminación. No obstante, en el presente caso el Órgano de Control concluye que la conducta disfuncional incurrida por el investigado constituye falta muy grave en el contexto de lo investigado y se encuentra tipificada en el artículo cincuenta, inciso once, de la Ley de Justicia de Paz. Además, se advierte el grave perjuicio ocasionado al proceso judicial que estaba pendiente de dictarse sentencia por más de dos años, y no se advierte que el expediente haya sido encontrado o recompuesto para aminorar la afectación provocada con su conducta, resultando cuestionable que el investigado no haya formulado sus descargos ni haya dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Órgano de Control y la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, para lograr saber el paradero de la causa mencionada; por lo que, se propone que se imponga al investigado la medida más grave para este tipo de falta, como es la destitución. Tercero. Que conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guión dos mil nueve guión PA diagonal TC, Caso Walde Jáuregui, "... el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar supuestas infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados. Si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan del ius puniendi del Estado, no pueden equipararse ambas, dado que no sólo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas). Es por ello que se hace necesario de la aplicación de ciertos principios como son: i) Principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción. Corresponde pues a la ley delimitar el ámbito del ilícito sancionable, por expresa prescripción constitucional (artículo dos, veinticuatro, d), de modo que no puede ser objeto de regulación reglamentaria, ni mucho menos de precisiones "extranormativas". ii) Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al "arbitrio" de la Administración, sino que ésta sea prudente y razonada. Conforme a este principio, los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque la Administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, éstos son insuficientes, por sí solos, para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados, la sanción debe sustentarse en análisis concretos y pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurídicos y no sobre la

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