Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2016 (28/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 28 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

588215

Establecen procedimiento para la declaración de la nulidad de oficio de los dictámenes emitidos por el Comité Médico de las AFP (COMAFP) y Comité Médico de la Superintendencia (COMEC)
CIRCULAR N° AFP-156-2016 --------------------------------------------------------------Ref.: Procedimiento para la declaración de la nulidad de oficio de los dictámenes emitidos por el Comité Médico de las AFP (COMAFP) y Comité Médico de la Superintendencia (COMEC) --------------------------------------------------------------Lima, 25 de mayo de 2016 Señor Gerente General: Sírvase tomar conocimiento de que, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el artículo 178 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias de Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98EF/SAFP y sus normas modificatorias, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias, esta Superintendencia dispone la publicación de lo siguiente: 1. Alcance La presente circular es de aplicación al Comité Médico de las AFP (en adelante, COMAFP), al Comité Médico de la Superintendencia (en adelante, COMEC) y a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, AFP) y regula la declaración de nulidad de oficio de los dictámenes emitidos por el COMAFP y por el COMEC en el marco del Sistema Privado de Pensiones (SPP), de acuerdo a lo establecido por el artículo 178 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias de Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias (en adelante, Título VII). 2. Revisión de dictámenes e Información sobre causales de nulidad El COMEC puede iniciar el procedimiento para declarar la nulidad de oficio de los dictámenes del COMAFP y del propio COMEC, al recibir información que evidencia la presunta existencia de alguna causal de nulidad que los afecte, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus modificatorias (en adelante, LPAG). El COMEC puede tomar conocimiento de dicha situación, entre otros, a través de los siguientes medios: (i) Un oficio de la Superintendencia referido a dictámenes emitidos por el COMAFP o el COMEC, pudiendo ser un reclamo presentado por un afiliado o el beneficiario; (ii) Una comunicación del COMAFP mediante la cual ponga en conocimiento del COMEC haber incurrido en una causal de nulidad de un dictamen; o, (iii) Comunicación mediante la cual un afiliado, el beneficiario, la empresa de seguros o la AFP informe o denuncie la nulidad de lo dictaminado por el COMAFP o el COMEC. 3. Notificación del inicio de oficio del procedimiento En la sesión subsiguiente a realizarse luego del ingreso de la comunicación o expedientes a los que hace referencia al numeral 2 de la presente circular al COMEC, tal documentación se debe considerar en la sesión de comité, como orden del día. Posteriormente a ello, en

las próximas dos sesiones ordinarias o extraordinarias como máximo, el representante médico designado por la Superintendencia en el COMEC, al cual se le haya asignado la atención de dicho expediente, debe sustentar ante el comité la existencia o no de una causal de nulidad respecto del dictamen materia de revisión, a fin de someter el caso a deliberación. En caso que se determine preliminarmente, en sesión, que puede haberse configurado una causal de nulidad de un dictamen, el COMEC notifica por intermedio de la Superintendencia, al afiliado o beneficiario, a la AFP y a la empresa de seguros participante, el inicio de un procedimiento de nulidad de oficio, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 222 del Título VII. La notificación debe incluir las razones por las cuales se inicia el procedimiento de nulidad del dictamen, así como el derecho que asiste a los afectados a presentar los alegatos que consideren pertinentes. Los alegatos deben ser presentados en un plazo no mayor a cinco (5) días útiles posteriores a la fecha en que se notificó a las partes el inicio del procedimiento de nulidad de oficio. 4. Plazo para declarar la nulidad El Presidente del COMEC debe verificar el cumplimiento del plazo establecido en la LPAG para declarar la nulidad de oficio, conforme lo establecido en los numerales 202.3 y 202.4 del artículo 202 de LPAG. El plazo para declarar la nulidad oficio de un dictamen COMAFP se computa a partir del día siguiente de culminado el plazo para apelar el dictamen al que hace referencia el artículo 124 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, el cual es de quince (15) días útiles desde que es notificado el dictamen; mientras que el plazo para declarar la nulidad de oficio de un dictamen COMEC se computa a partir del día siguiente de culminado el plazo para impugnar el dictamen vía el proceso contencioso ­ administrativo al que hace referencia el numeral 1 del artículo 17 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584 y sus modificatorias, el cual es de tres (3) meses contados desde el conocimiento o notificación del acto materia de impugnación. 5.Determinación de la causal de nulidad Los miembros del Comité deben evaluar el expediente a fin de determinar la existencia o no de una causal de nulidad, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 10 de la LPAG. La comisión de vicios trascendentales en los dictámenes emitidos por el COMAFP, tales como fecha de ocurrencia, grado y naturaleza de la invalidez, porcentaje de la invalidez asignado, inicio de vigencia, fin de vigencia, condición de dictamen definitivo, entre otros, en concordancia con el artículo 10 de la LPAG, constituye una causal de nulidad. El COMEC debe ser informado de dicha circunstancia por el COMAFP, a fin de que COMEC los deje sin efecto, mediante un dictamen, pudiendo resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. Dicho dictamen debe ser notificado de la misma forma que el dictamen original. La presentación de nuevas pruebas distintas a las pruebas que se presenten para sustentar la nulidad de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 10 de la LPAG, no constituye causal para la determinación de una nulidad. Cuando el vicio del dictamen por incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del dictamen, procediéndose a su enmienda por parte del COMEC. Los dictámenes afectados por vicios no trascendentes son aquellos establecidos en el numeral 14.2 del artículo 14 de la LPAG. 6. Acreditación de la afectación del interés público Un dictamen de COMAFP o COMEC puede ser declarado nulo de oficio por el COMEC, en la medida que contenga cualquiera de los vicios que cause su nulidad, de conformidad al artículo 10 de la LPAG, agravie el interés público y cumpla con el plazo establecido en el numeral 4. La afectación del interés público en un dictamen emitido por el COMAFP o COMEC debe ser sustentada

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