Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2016 (28/05/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Sábado 28 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

588225

c) la declaración tendrá lugar directamente ante la autoridad competente de la Parte requirente, o bajo su dirección, conforme a su ordenamiento jurídico interno; d) la persona que deba ser oída podrá ampararse en el derecho a no declarar que le reconozca la ley de la Parte requerida o de la Parte requirente. 6. Sin perjuicio de todas las disposiciones acordadas respecto a la protección de las personas, la autoridad competente de la Parte requerida levantará un acta al terminar la declaración, en la que figurará la fecha y el lugar de la declaración, la identidad de la persona que ha prestado declaración, las identidades y cualidades de todas las otras personas de la Parte requerida que hayan participado, los eventuales juramentos prestados y las condiciones técnicas en las que se haya desarrollado la declaración. La autoridad competente de la Parte requerida transmitirá este documento a la autoridad competente de la Parte requirente. 7. El costo de establecimiento de la conexión de vídeo, los costos de la puesta a disposición de la conexión de video en la Parte requerida, la remuneración de los intérpretes facilitados por ésta, las indemnizaciones pagadas a los testigos y a los peritos, así como sus gastos de desplazamiento a la Parte requerida, serán reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie al reembolso de la totalidad o parte de dichos gastos. 8. Ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en caso que testigos o peritos que deban ser oídos en su territorio conforme al presente artículo, se nieguen a prestar testimonio cuando deben hacerlo, o hagan falsas declaraciones, se aplique su ordenamiento jurídico nacional como se aplicaría si la declaración hubiera tenido lugar en el marco de un proceso nacional. 9. Si sus respectivos ordenamientos jurídicos lo permiten, ambas Partes también podrán aplicar las disposiciones del presente artículo a las declaraciones por videoconferencia en las que participe una persona que sea objeto de un proceso penal. Las declaraciones sólo podrán tener lugar si dicha persona lo acepta. La decisión de celebrar la videoconferencia y la manera en la que ésta se desarrollará serán objeto de un acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes y respetarán sus respectivos ordenamientos jurídicos. ARTÍCULO 25 SOLICITUD DE INFORMACIÓN BANCARIA 1. A instancia de la Parte requirente, la Parte requerida facilitará de la manera más breve posible, información sobre todo tipo de cuentas abiertas en los bancos ubicados en su territorio, que pertenezcan o estén controladas por persona física o jurídica que sea objeto de indagaciones penales en el territorio de la parte requirente. 2. A instancia de la Parte requirente, la Parte requerida facilitará la información sobre determinadas cuentas y operaciones bancarias que se hayan realizado durante un periodo dado con una o varias cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos de cualquier cuenta emisora o receptora. 3. A instancia de la Parte requirente, la Parte requerida seguirá durante un periodo determinado las operaciones bancarias realizadas con una o varias cuentas especificadas en la solicitud, y comunicará los resultados a la Parte requirente. Las modalidades prácticas de seguimiento serán objeto de un acuerdo entre las autoridades competentes de la Parte requerida y la Parte requirente. 4. La información mencionada en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo se facilitará a la Parte requirente, incluso si se trata de cuentas cuya titularidad corresponda a entidades que actúen en forma o por cuenta de fondos fiduciarios o de cualquier otro instrumento de gestión de un patrimonio de afectación cuyos constituyentes o beneficiarios se desconozcan. 5. La Parte requerida adoptará las medidas necesarias para que los bancos no revelen al cliente, ni a terceros, que se han transmitido datos a la Parte requirente a efectos del presente artículo. ARTÍCULO 26 AUTORIDADES CENTRALES 1. Para los efectos del presente Convenio, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú,

el Ministerio Público ­ Fiscalía de la Nación, y de la República Francesa, el Ministerio de Justicia. 2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmitirá las solicitudes de asistencia judicial a que se refiere el presente Convenio, que emanan de sus autoridades judiciales o del Ministerio Público. 3. La Autoridad Central de la Parte requerida transmitirá, de manera diligente a sus autoridades judiciales o al Ministerio Público las solicitudes de asistencia para que las cumplan. 4. Las Autoridades Centrales de ambas Partes se comunicarán directamente entre sí. 5. Cualquier modificación que afecte a la designación de una Autoridad Central se pondrá en conocimiento de la otra Parte por vía diplomática. ARTÍCULO 27 CONTENIDO DE LA SOLICITUD 1. La solicitud se presentará por escrito y deberá contener la siguiente información: a) la designación de la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente; b) el objeto y el motivo de la solicitud; c) en lo posible, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona de quien se trate, al momento de la presentación de la solicitud; d) una descripción de los hechos (fecha, lugar y circunstancia del delito) que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, salvo que se trate de una solicitud de notificación, conforme al artículo 15; e) el texto de las disposiciones aplicables que tipifiquen y sancionen los delitos. 2. Por lo demás, la solicitud deberá contener: a) en el caso de aplicación del derecho de la Parte requirente en la ejecución de la solicitud (artículo 5, numeral 2), el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación; b) en el caso de participación de personas en el proceso (artículo 9), la designación de las personas que deberán asistir a la ejecución de la solicitud y el motivo de su presencia; c) en el caso de notificación de piezas del proceso y de citaciones (artículos 15 y 16), el nombre y la dirección del destinatario de las piezas y citaciones; d) en el caso de citación de testigos o peritos (artículo 16), la indicación de que la Parte requirente asumirá los gastos y compensaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan; e) en el caso de traslado temporal de personas detenidas (artículo 20), el nombre de ellas. 3. Si la Parte requirente presenta una solicitud de asistencia que completa una solicitud previa, no tendrá que comunicar los datos ya suministrados. La solicitud complementaria contendrá los datos necesarios para identificar la solicitud previa. ARTÍCULO 28 EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD 1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Convenio, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente, solicitándole modificarla o completarla, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. 2. Si la solicitud se ajusta al presente Convenio, la Autoridad Central de la Parte requerida la derivará inmediatamente a la autoridad judicial o al Ministerio Público. 3. La Parte requerida cumplirá la solicitud de asistencia lo antes posible, teniendo en cuenta la fecha límite del procedimiento y cualquier otra circunstancia que indique la Parte requirente. 4. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad judicial o el Ministerio Público remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida la solicitud, así como las

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.