Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2016 (28/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 28 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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derecho a no declarar según la ley de la Parte requerida o de la Parte requirente. ARTÍCULO 11 REMISIÓN DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA 1. La Parte requerida podrá remitir copia de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello, en la medida de lo posible. 2. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán su remisión a la Parte requirente. 3. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichas piezas a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, si es que la Parte requerida lo solicita expresamente. ARTÍCULO 12 EXPEDIENTES DE JUICIO O DE INVESTIGACIÓN La Parte requerida pondrá a disposición de las autoridades de la Parte requirente los expedientes del juicio o de investigación ­incluyendo sentencias y resoluciones­, bajo las mismas condiciones y en la misma medida que respecto de sus propias autoridades, siempre que dichos instrumentos sean importantes para un proceso judicial en el territorio de la Parte requirente. ARTÍCULO 13 ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS 1. La Parte requerida comunicará, de conformidad con su legislación y en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos de antecedentes penales o información relativa a estos últimos, que soliciten las autoridades judiciales de la otra Parte y sean necesarios en una causa penal. 2. En todos los casos no incluidos en el numeral 1 del presente artículo, se accederá a la solicitud de la Parte requirente semejante en las condiciones establecidas por la legislación, los reglamentos, o la práctica de la Parte requerida. 3. Por lo menos una vez al año, y de conformidad con su legislación, cada una de las Partes comunicará a la otra, las sentencias penales y posteriores medidas, referentes a los nacionales de ésta y que hayan sido registradas en los antecedentes penales. ARTÍCULO 14 NOTIFICACIÓN CON FINES DE ACTUACIONES PENALES 1. Cada de una de las Partes podrá notificar a la otra Parte los hechos que puedan constituir un delito y sean de competencia de esta última, para que pueda incoar actuaciones penales en su territorio. 2. La Parte requerida informará sobre los actos realizados a partir de dicha notificación y transmitirá, de ser procedente, copia de la decisión a la otra Parte. ARTÍCULO 15 NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES 1. La Parte requerida procederá a la notificación de los documentos procesales y las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente. 2. La notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna especial que sea compatible con dicha legislación. 3. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la

Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente. 4. La solicitud a través de la cual se requiere la notificación de una orden de comparecencia de un procesado que se encuentra en el territorio de la Parte requerida, deberá ser remitida a la Autoridad Central de dicha Parte a más tardar treinta (30) días antes de la fecha fijada para el comparendo. 5. Las disposiciones del presente artículo no excluyen la facultad de las Partes para decidir que se les entregue directamente, por medio de sus representantes o por los delegados de estos, las actas judiciales y extrajudiciales destinadas a sus propios ciudadanos. ARTÍCULO 16 COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN LA PARTE REQUIRENTE 1. Si la Parte requirente considera que la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, así lo indicará en la solicitud de notificación de la orden que emita y la Parte requerida citará a comparecer al testigo o al perito. 2. La Parte requerida exhortará al testigo o perito citado a acudir a la comparecencia y comunicará de inmediato a la Parte requirente la respuesta del testigo o perito. 3. El testigo o perito que acepte comparecer en el territorio de la Parte requirente, podrá exigir a dicha Parte el pago anticipado de los gastos de viaje y estadía. 4. En caso se prolongue la estadía del testigo o perito citado a comparecer, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, los gastos serán sufragados por la Parte requirente. ARTÍCULO 17 NO COMPARECENCIA Y COMPENSACIONES 1. El testigo o el perito que no haya cumplido con la orden de comparendo cuya notificación se solicitó, no estará sujeto a ninguna sanción o medida coercitiva aun en el caso que dicha orden lo intimara, salvo que posteriormente se encuentre por voluntad propia en territorio de la Parte requirente y sea nuevamente citado de manera regular. 2. Las compensaciones, así como los gastos de viaje y de estadía que deban abonarse al testigo o perito por la Parte requirente, se calcularán en función al lugar de su residencia y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar la declaración testimonial o pericial. ARTÍCULO 18 INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA 1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. 2. Ninguna persona, cualquiera sea su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por hechos en razón de las cuales es objeto de un proceso, será procesada, detenida o sujeta a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación. 3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince (15) días consecutivos luego que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.

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