Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2016 (28/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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ARTÍCULO 19

NORMAS LEGALES

Sábado 28 de mayo de 2016 /

El Peruano

AMPLIACIÓN DEL TESTIMONIO EN LA PARTE REQUIRENTE 1. La persona que comparezca en la Parte requirente accediendo a una citación, no puede ser obligada a declarar o a presentar medios de prueba, si el derecho de una de las dos Partes la faculta a negarse. 2. Lo dispuesto en el artículo 8 se aplicará mutatis mutandis. ARTÍCULO 20 TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS DETENIDAS 1. Toda persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o por cualquier otra necesidad del proceso, será trasladada temporalmente al territorio de la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por ella y con sujeción a las disposiciones del artículo 18 del presente Convenio, en la medida en que sean aplicables. 2. Podrá denegarse el traslado: a) si la persona detenida no consiente su traslado; b) si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida; c) si su traslado pudiera determinar que se prolongue la detención; d) si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado a la Parte requirente. 3. La persona trasladada deberá permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requirente, salvo que la Parte requerida solicite su liberación. El período de permanencia en el territorio de la Parte requirente se deducirá del tiempo de detención que deba cumplir en la Parte requerida. 4. En caso de evasión de la persona trasladada en el territorio de la Parte requirente, la Parte requerida podrá solicitar la apertura de indagaciones penales sobre los hechos. ARTÍCULO 21 REGISTRO, INCAUTACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE BIENES 1. La Parte requerida cumplirá las solicitudes de registro, inmovilización de bienes e incautación de medios probatorios, en la medida que lo permita su legislación. 2. La Parte requerida informará a la Parte requirente el resultado del cumplimiento de dichas solicitudes. 3. La Parte requirente, en la medida que lo permita su legislación, accederá a las condiciones que le imponga la Parte requerida, en cuanto a los objetos incautados remitidos a la Parte requirente. 4. La Parte requerida podrá rechazar la entrega de los bienes, si la Parte requirente no está en capacidad de respetar las condiciones impuestas en aplicación del numeral anterior. ARTÍCULO 22 PRODUCTOS DE LOS DELITOS 1. La Parte requerida intentará determinar, previa solicitud, si los productos de un delito contra la legislación de la Parte requirente se encuentran en su jurisdicción e informará a la Parte requirente sobre los resultados de sus indagaciones. En la solicitud, la Parte requirente comunicará a la Parte requerida los motivos en los que basa su presunción de que tales productos se encuentran dentro de su jurisdicción. 2. Si, conforme a lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo, se determina que los productos que se sospecha proceden de un delito se encuentran en su jurisdicción, la Parte requerida adoptará las medidas necesarias autorizadas por su legislación para impedir que éstos sean objeto de transacciones, se transfieran o

se cedan antes de que las autoridades judiciales de la Parte requirente no haya adoptado una decisión definitiva al respecto. 3. La Parte requerida ejecutará, conforme disponga su legislación, una solicitud de asistencia cuya finalidad sea la incautación de los productos de un delito. 4. En la medida en que lo permita su legislación, y previa solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida gestionará prioritariamente la restitución a la Parte requirente de los productos de los delitos, con miras en particular a indemnizar a las víctimas o restituirlos al propietario legítimo, sin prejuicio de los derechos de terceros de buena fe. 5. Los productos de un delito incluyen los instrumentos utilizados para cometer el ilícito. ARTÍCULO 23 RESTITUCIÓN 1. A instancia de la Parte requirente, y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, la Parte requerida podrá poner a disposición de la Parte requirente los objetos obtenidos por medios ilícitos para que sean restituidos a su propietario legítimo. 2. En el marco del cumplimiento de una solicitud de asistencia, la Parte requerida podrá renunciar, antes ó después de entregarlos a la Parte requirente, al reenvío de los objetos que se hayan remitido a la Parte requirente si se puede favorecer así la restitución de dichos objetos a su propietario legítimo. Los derechos de terceros de buena fe no resultarán afectados. 3. Si la Parte requerida renuncia al reenvío de los objetos antes que se entreguen a la Parte requirente, no reclamará ningún derecho de prenda, ni ningún otro derecho a recurso derivado de la legislación fiscal o aduanera respecto a dichos objetos. 4. La renuncia efectuada conforme al párrafo 2 no afectará el derecho de la Parte requerida de percibir del propietario legítimo tasas o aranceles aduaneros. ARTÍCULO 24 DECLARACIÓN POR VIDEOCONFERENCIA 1. Si una persona que se encuentra en el territorio de una de las Partes debe prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades competentes de la otra Parte, esta última podrá solicitar que la declaración tenga lugar por videoconferencia si resulta inoportuno o imposible que la persona que deba ser oída comparezca personalmente en el territorio, conforme a las disposiciones de este artículo. 2. La Parte requerida autorizará la declaración por videoconferencia siempre que el recurso a este método no sea contrario a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y se disponga de los medios técnicos para ello. 3. Las solicitudes de declaración por videoconferencia indicarán, además de los datos contemplados en el artículo 27, párrafo 1, el motivo por el que no se desea o no es posible que el testigo o el perito comparezcan personalmente, y mencionarán el nombre de la autoridad judicial competente y de las personas que tomarán la declaración. 4. La autoridad competente de la Parte requerida citará a comparecer a la persona con arreglo a las formas previstas en su legislación. 5. Las siguientes reglas se aplicarán a la declaración por videoconferencia: a) la declaración tendrá lugar en presencia de una autoridad competente de la Parte requerida, asistida por un intérprete de ser necesario. Esta autoridad será responsable de la identificación de la persona que presta declaración y de que se respeten los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida. Si la autoridad competente de la Parte requerida considera que durante la declaración no se respetan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de esa Parte, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para que la declaración continúe conforme a dichos principios; b) las autoridades competentes de ambas Partes acordarán, si procede, medidas relativas a la protección de la persona que deba ser oída;

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