Norma Legal Oficial del día 03 de octubre del año 2016 (03/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Lunes 3 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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partes la aclaración de sus escritos, la precisión de sus argumentos, o la presentación de información adicional. Asimismo, podrán citar e interrogar a las partes de manera conjunta o individual, así como a terceros, pudiendo utilizar los medios técnicos que consideren necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones. Las instancias de solución de controversias podrán citar a las partes a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte, de considerarlo conveniente para la solución del procedimiento sometido a su cargo". "Artículo 30º.- Calidad de la información contenida en los expedientes en trámite. Mientras el procedimiento se encuentre en trámite, la información contenida en el expediente tiene la calidad de restringida, de acuerdo con lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial de OSIPTEL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 178-2012-CD/OSIPTEL y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan, debido a lo cual no se permitirá el acceso a terceros a dicha información, salvo en el caso a que se refiere el artículo 36° del presente Reglamento". "Artículo 31º.- Declaración de información confidencial. Las partes, o terceros a los que se les hubiera solicitado la presentación de determinada información, podrán solicitar a la instancia de solución de controversias del OSIPTEL que corresponda que, la información presentada que tenga el carácter de confidencial, sea declarada como tal, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial de OSIPTEL y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan, siendo de responsabilidad exclusiva de éstas el solicitarlo. No obstante, si la instancia de solución de conflictos considera que a determinada información debe otorgársele el carácter de reservada por cumplir con lo antes mencionado, podrá hacerlo de oficio. Contra la resolución del Cuerpo Colegiado que se pronuncia respecto de la confidencialidad de la información procede la interposición del recurso de reconsideración y/o apelación. Asimismo, contra la resolución del Tribunal de Solución de Controversias que se pronuncia respecto de la confidencialidad de la información procede la interposición del recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial de OSIPTEL y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan". "Artículo 34º.- Acceso a la información confidencial. Únicamente tendrán acceso a la información declarada confidencial las personas a que se refiere el artículo 26º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial de OSIPTEL y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan. La reserva impide que dicha información sea conocida por las demás partes y terceros que participen en el procedimiento, según corresponda". "Artículo 43º.- Requisitos de la reclamación. La reclamación a que se refiere el artículo anterior y los escritos atingentes al procedimiento deberán presentarse en la mesa de partes del OSIPTEL, dirigidos al Cuerpo Colegiado. En el escrito que contenga la reclamación deben señalarse los datos generales de quien la presenta, su domicilio, dirección de correo electrónico válida en caso autorice la notificación electrónica, la pretensión, los fundamentos, ofrecerse los medios probatorios y acompañarse como anexos los medios probatorios de que se disponga, así como acreditar la representación correspondiente". "Artículo 44°.- Actuaciones previas a la admisión a trámite de la reclamación. Presentada la reclamación y con anterioridad a la resolución de admisión a trámite, el Cuerpo Colegiado podrá disponer la realización de actuaciones previas a cargo de la Secretaría Técnica, dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles luego de su designación.

La fase de actuaciones previas se desarrollará en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles y tendrá como fin reunir información o identificar indicios razonables de contravenciones al marco normativo. La Secretaría Técnica pondrá en conocimiento del Cuerpo Colegiado, el resultado de las actuaciones previas realizadas, dentro de los cinco (5) días de finalizada la fase de actuaciones previas". "Artículo 45°.- Admisión de la reclamación. El Cuerpo Colegiado se pronunciará sobre la admisión de la reclamación dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de su designación o de haber sido informado del resultado de las actuaciones previas de acuerdo a lo mencionado en el artículo precedente, según sea el caso. El Cuerpo Colegiado podrá declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones que no sean presentadas con arreglo al artículo 43º del presente Reglamento, otorgando el plazo de cinco (5) días para subsanar. Asimismo, el Cuerpo Colegiado podrá declarar improcedentes las reclamaciones (i) presentadas por o contra empresas que no tienen la calidad de operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, salvo que se trate de controversias a las que se refiere el último párrafo del artículo 2° del presente Reglamento; (ii) que versen sobre temas que no son de competencia del OSIPTEL; o, (iii) por cualquier otra causal de improcedencia establecida en el Código Procesal Civil para el caso de las demandas, en lo que resultara aplicable". "Artículo 49°.- Audiencia de Conciliación. Concluida la etapa postulatoria, se iniciará la etapa conciliatoria que no podrá exceder de veinte (20) días calendario. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado por única vez por diez (10) días calendario adicionales. Durante la etapa conciliatoria se llevará a cabo la Audiencia de Conciliación, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar. La Audiencia de Conciliación es única, pero puede comprender más de una sesión si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines. La Audiencia de Conciliación puede realizarse en cualquier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, incluso en días u horas inhábiles. Mediante acta se dejará constancia de la realización de la audiencia". "Artículo 54°.- Audiencia de Pruebas. Culminada la Audiencia de conciliación sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo conciliatorio, o luego de que alguna de las partes hubiera manifestado por escrito su deseo de no conciliar, el Cuerpo Colegiado comunicará el inicio de la etapa probatoria. Asimismo, el Cuerpo Colegiado informará a las partes el día y hora para iniciar la audiencia de pruebas, la misma que se realizará en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir del día siguiente en que se inicie la Etapa Probatoria. La Audiencia de Pruebas puede realizarse en cualquier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, incluso en días u horas inhábiles, previa aceptación de las partes". "Artículo 59°.- Plazo máximo de la Etapa Probatoria. La etapa probatoria no podrá exceder de sesenta (60) días. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días adicionales". "Artículo 60º.- Alegatos. Concluida la etapa probatoria, el Cuerpo Colegiado lo comunicará a las partes para que en un plazo común que no excederá de siete (7) días presenten sus alegatos por escrito. Asimismo, dentro de dicho plazo podrán solicitar el uso de la palabra". "Artículo 65º.- Informe oral. La Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal de Solución de Controversias, previa coordinación con el Tribunal de Solución de

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