Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de octubre de 2016 /

El Peruano

Artículo 2º.- Reconocimiento del Consejo Directivo Reconocer al Consejo Directivo de la "Mancomunidad Municipal Turística Chiribaya - Moquegua", como sigue: - Presidente: Hugo Isaías Quispe Mamani, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. - Director: Federico Félix Castillo Rodríguez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro. - Director: Willam David Valdivia Dávila, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo. Artículo 3º.- Registro de Anexos Inscribir el Informe Técnico de Viabilidad, el Estatuto, el Acta de Constitución y las Ordenanzas Municipales que aprueban la Constitución de la "Mancomunidad Municipal Turística Chiribaya - Moquegua", en el Registro de Mancomunidades Municipales. Artículo 4º.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución de Secretaría de Descentralización en el Diario Oficial El Peruano, y en la página web de la Presidencia del Consejo de Ministros: http://www.pcm.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDGARDO CRUZADO SILVERII Secretario de Descentralización 1439810-1

AMBIENTE
Crean Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de proponer medidas para mejorar la calidad del aire a nivel nacional vinculadas a las emisiones vehiculares y establecen disposiciones sobre la calidad del aire
DECRETO SUPREMO N° 013-2016-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental y que, cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan, ello en virtud del principio de prevención; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley N° 28611, el Estado a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley; Que, asimismo, el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley en mención, dispone que en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, mediante Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diésel, se declara de necesidad pública y de preferente interés nacional la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible diésel, con la finalidad de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública y, por otro lado, se prohibió lo siguiente: i) que a partir del 1 de enero de 2010, se comercialice el referido combustible para consumo interno con un contenido de azufre superior a 50 ppm; ii) que a partir de la entrada en

vigencia de la referida Ley, es decir 22 de marzo de 2006, se importe combustible Diésel Nº 1 y Diésel Nº 2 con niveles de concentración de azufre superiores a 2500 ppm; y iii) que, a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, se venda para el mercado interno combustible Diésel con un contenido superior a 5000 ppm; facultándose asimismo al Ministerio de Energía y Minas para establecer, por excepción, las zonas geográficas del interior del país en las que se podrá autorizar el expendio de Diésel con mayor contenido de azufre, bajo las regularizaciones que sobre esta materia se establezcan en el reglamento de la Ley; Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-2005PCM, que dejó en suspenso la aplicación del acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, dispuso que el Ministerio de Energía y Minas apruebe un cronograma de retiro del azufre en el combustible diésel de uso automotor, que sea compatible con las normas establecidas para los vehículos nuevos contenidos en el Decreto Supremo N° 047-2001-MTC; dando origen a la emisión del Decreto Supremo N° 025-2005-EM; Que, mediante Decreto Supremo Nº 061-2009EM se establecieron los criterios para determinar las zonas geográficas en las que se puede autorizar la comercialización de combustible diésel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm, consignándose lo siguiente: 1.1. Concentración o densidad poblacional; 1.2. Niveles de Contaminación del aire; 1.3 Volumen de Parque Automotor; y, 1.4 Volumen de consumo de diésel; Que, asimismo, en el artículo 2 del antes mencionado Decreto Supremo se señala que a partir del 1 de enero de 2010 queda prohibida la comercialización de Diésel B2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los establecimientos en donde se expenda dicho combustible para uso automotriz, ubicados en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, así como su uso por consumidores directos como combustible automotriz en las mismas zonas; Que, la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 061-2009-EM dispuso que el Ministerio de Energía y Minas determine la oportunidad en la cual se hará extensiva la prohibición a las demás provincias del país; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 139-2012-MEM/ DM se estableció la prohibición de usar y comercializar el Diésel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, en los departamentos de Lima, Arequipa, Cusco, Puno, Madre de Dios y en la Provincia Constitucional del Callao. Posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAM, dicha prohibición se amplió a las ciudades de Junín, Tacna y Moquegua, a partir del 01 de enero de 2016; Que, asimismo, resulta necesario en base a los criterios definidos en el Decreto Supremo N° 061-2009EM establecer un cronograma para ampliar el número de departamentos en donde se prohibirá usar y comercializar el Diésel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm; Que, asimismo mediante Decreto Supremo Nº 0472001-MTC y sus modificatorias, se establecieron a nivel nacional los valores de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de Emisiones Contaminantes para vehículos automotores en circulación, vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país, y vehículos automotores usados importados en el país. Ello con la finalidad de proteger la salud de la población y garantizar el cuidado del ambiente, incluyéndose en el Acápite II del Anexo Nº 1 del referido dispositivo, los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país; Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2012-MINAM, se modificaron los cuadros del Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, estableciéndose en los Sub Acápites II.3 al II.8 del Acápite II del citado anexo, que las normas de emisiones Euro IV o mayor y su equivalente Tier 2 para vehículos livianos y pesados de pasajeros y mercancías nuevos (importados o producidos) que se incorporen al parque automotor, tanto de encendido por chispa como de encendido por compresión, entran en vigencia a partir del 1 de enero del 2016; Que mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAM, se dispone que para vehículos que cumplan la norma de emisiones Euro IV y Tier 2, a partir del 01 de enero de 2017 entran en vigencia los Límites

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