Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2017 (17/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES
POR TANTO:

Jueves 17 de agosto de 2017 /

El Peruano

no mitigable, a la "zona de muy alto riesgo no mitigable", comprende la denominación "zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos". SEGUNDA. Ejecución prioritaria de actividades de preparación ante desastres Los gobiernos locales priorizan la ejecución de acciones de planificación y prevención ante futuros desastres, en las zonas declaradas de muy alto riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos, en su jurisdicción, mientras se logra la reubicación de las poblaciones asentadas en dichas zonas. TERCERA. Reivindicación de terrenos en zonas de riesgo no mitigable a favor del Estado Los predios que se ubican en zonas de riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos, desbordes de ríos, que se encuentren ocupados por posesionarios que no se hayan acogido al programa de reubicación en zonas seguras, serán recuperados por el Estado. El mismo procedimiento se sigue en el caso de los ocupantes de predios que cuenten con título de propiedad sujeto a carga y que no hayan adoptado las acciones destinadas a su levantamiento o cancelación, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo 028-2006-VIVIENDA, que modificó el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado con el Decreto Supremo 013-99-MTC. La reivindicación de terrenos a favor del Estado no limita el derecho de los ocupantes a acceder a una vivienda digna, sea a través del Bono Familiar Habitacional, Bono de Atención Extraordinaria u otro programa habitacional que el Estado promueva. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Procedimiento de declaración de zonas de emergencia a nivel nacional De conformidad a lo establecido en la octava disposición complementaria final de la Ley 30556, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento debe monitorear el proceso de declaración de zonas de alto riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos, generándose un banco de información gráfica de dichas zonas. En caso el gobierno regional no declare la zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos, desbordes de ríos, en el plazo establecido en la octava disposición complementaria final de la Ley 30556 y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento solicite información de los entes involucrados expresamente señalados en la mencionada ley, estos tendrán un plazo de 45 días para evacuar los informes que servirán de base para la declaratoria de zonas de riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos, desbordes de ríos, a través de resolución ministerial. SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley, adecúa el reglamento de la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable, aprobado por el Decreto Supremo 115-2013-PCM. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diecisiete. LUZ SALGADO RUBIANES Presidenta del Congreso de la República RICHARD ACUÑA NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 1555415-5

LEY Nº 30646
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL DESCANSO FÍSICO ADICIONAL DEL PERSONAL DE LA SALUD POR EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES O SUSTANCIAS RADIACTIVAS
Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente ley es regular el descanso físico adicional del personal de la salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas. Artículo 2. Ámbito de aplicación 2.1 Gozan del descanso físico adicional por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas el personal de la salud, compuesto por profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud que desarrollan sus actividades en el ámbito público y privado. 2.2 Son personal de la salud, para el ámbito público, el comprendido en el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, y sus normas modificatorias. Artículo 3. Descanso físico adicional por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas 3.1 El personal de la salud comprendido en el artículo 2, que labora expuesto a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas goza, además de su periodo vacacional, de un descanso físico adicional semestral de diez días calendario. 3.2 El descanso físico adicional no es acumulable ni disponible. 3.3 La entidad a la que pertenece el personal de la salud beneficiado con esta ley, es responsable de su cumplimiento. Artículo 4. Prohibición de laborar durante el descanso físico adicional por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas 4.1 Durante el periodo de descanso físico adicional, el personal de la salud beneficiado está prohibido de laborar en el ámbito público o privado, según

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