Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2017 (23/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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VISTOS:

NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de agosto de 2017 /

El Peruano

(i) La solicitud formulada por la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C. (en adelante, DOLPHIN TELECOM) mediante carta N° 01-02022017-GG recibida el 02 de febrero de 2017, para que el OSIPTEL emita un Mandato de Acceso con la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL PERÚ), con la finalidad de que esta empresa brinde acceso a su red a DOLPHIN TELECOM en su calidad de Operador Móvil Virtual; y, (ii) El Informe N° 00146-GPRC/2017 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se recomienda dictar el Mandato de Acceso al que se refiere el numeral precedente, así como el Memorando N° 00408GPRC/2017; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, la Ley N° 30083 ­ Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles (en adelante, Ley N° 30083), tiene entre sus objetivos el fortalecer la competencia, dinamizar y expandir el mercado de servicios públicos móviles, mediante la inserción de los denominados operadores móviles virtuales, cuya operación es de interés público y social; Que, el artículo 8 de la Ley N° 30083 dispone que los acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales comprenden compromisos u obligaciones relacionados con el acceso, la interconexión y la operación con las redes, que posibiliten al operador móvil virtual la prestación de servicios públicos móviles; asimismo, establece que a falta de acuerdo entre las partes, el OSIPTEL, señala mediante mandato los términos del acuerdo, los cuales son vinculantes para las partes; Que, el artículo 14, numeral 14.1, del Reglamento de la Ley N° 30083, aprobado por Decreto Supremo N° 0042015-MTC (en adelante, Reglamento de la Ley N° 30083), establece que vencido el plazo de sesenta (60) días calendario de negociación entre el operador móvil con red y el operador móvil virtual, sin que exista un acuerdo, el operador móvil virtual podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato; Que, mediante carta N° 01-02022017-GG recibida el 02 de febrero de 2017, DOLPHIN TELECOM solicitó al OSIPTEL la emisión de un Mandato de Acceso con ENTEL PERÚ, según lo señalado en el numeral (i) de la sección de VISTOS, en aplicación de lo establecido en el artículo 39 de las Normas Complementarias Aplicables a los Operadores Móviles Virtuales, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 009-2016-CD/ OSIPTEL (en adelante, Normas Complementarias); solicitud que fue trasladada a ENTEL PERÚ y contestada por ésta mediante carta CGR-404/17, recibida el 03 de marzo de 2017; Que, como parte de la tramitación de la solicitud formulada por DOLPHIN TELECOM, se han formulado requerimientos de información complementaria a ambas partes y se han sostenido reuniones de trabajo con cada una de ellas, a efectos de realizar la evaluación correspondiente al presente procedimiento; Que, asimismo, mediante cartas C.00265-GG/2017 y C.00459-GG/2017 recibidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones el 14 de marzo de 2017 y el 08 de mayo de 2017, respectivamente, el OSIPTEL solicitó a dicha entidad, en su condición de autoridad competente para la emisión de títulos habilitantes para la provisión de servicios de telecomunicaciones, su posición

respecto de solicitud de ENTEL PERÚ para que se declare la improcedencia del Mandato de Acceso requerido por DOLPHIN PERÚ, por cuanto ésta empresa, según indicó ENTEL PERÚ, no cumple con los requisitos legales para ser un Operador Móvil Virtual; Que, mediante Oficio N° 10104-2017-MTC/27 recibido el 12 de junio de 2017, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dio respuesta al requerimiento formulado mediante las precitadas cartas C.00265-GG/2017 y C.00459GG/2017, señalando que la inscripción de DOLPHIN TELECOM como Operador Móvil Virtual se fundamenta en los artículos 10 y 40 del Reglamento de la Ley N° 30083; así también, precisó que DOLPHIN TELECOM es una empresa habilitada para prestar Servicios Públicos Móviles (Troncalizado) que carece de asignación de espectro radioeléctrico para prestar el Servicio Público de Telefonía Móvil como Operador Móvil Virtual; Que, mediante Resoluciones de Consejo Directivo N° 034-2017-CD/OSIPTEL del 16 de marzo del 2017 y N° 067-2017-CD/OSIPTEL del 18 de mayo de 2017, se amplió el plazo para la emisión del Mandato de Acceso correspondiente al presente procedimiento, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 de las Normas Complementarias; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 073-2017-CD/OSIPTEL del 15 de junio de 2017, notificada a las partes el 20 de junio de 2017, se aprobó el Proyecto de Mandato de Acceso entre DOLPHIN TELECOM y ENTEL PERÚ, y se les otorgó un plazo de veinte (20) días calendario para que emitan sus comentarios; asimismo, se requirió a ENTEL PERÚ información económica necesaria para el presente procedimiento, para que la presente en el plazo antes indicado; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 083-2017-CD/OSIPTEL del 07 de julio de 2017, notificada a las partes el 13 de julio de 2017, se amplió en catorce (14) días calendario el plazo establecido en la precitada Resolución de Consejo Directivo N° 073-2017CD/OSIPTEL, a efectos que ambas empresas puedan presentar sus comentarios al Proyecto de Mandato de Acceso y que ENTEL PERÚ presente la información económica y el sustento requeridos; ello, atendiendo a la evaluación realizada sobre la solicitud de prórroga formulada por ENTEL PERÚ en su carta CGR-1153/17, recibida el 05 de julio de 2017; Que, ambas partes han formulado comentarios al Proyecto de Mandato de Acceso y ENTEL PERÚ ha alcanzado la información económica que le fuera solicitada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 073-2017-CD/OSIPTEL; asimismo, cada parte ha tomado conocimiento de los comentarios e información presentados por la otra parte, en atención a lo cual, tanto DOLPHIN TELECOM como ENTEL PERÚ han presentado comentarios complementarios; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 00146GPRC/2017 del 02 de agosto del 2017 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6, numeral 6.2, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017JUS, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; por lo que corresponde dictar el Mandato de Acceso solicitado por DOLPHIN TELECOM con ENTEL PERÚ, en los términos del informe antes referido; Que, de otro lado, mediante carta CGR-1391/17 recibida el 07 de agosto de 2017, ENTEL PERÚ ha solicitado al OSIPTEL la declaración de confidencialidad de la información presentada a través de su carta CGR1294/17 recibida el 25 de julio de 2017 y trasladada a DOLPHIN TELECOM mediante carta N° 00468GPRC/2017, recibida el 26 de julio de 2017; en ese sentido, corresponde disponer la publicación del precitado Informe N° 00146-GPRC/2017 y sus anexos ocultando la información cuya evaluación de confidencialidad se encuentra en trámite en el Expediente N° 00544-2017-GPRC-IC, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial del OSIPTEL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 178-2012CD/OSIPTEL; así también, resulta preciso disponer la

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