Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2017 (13/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Miércoles 13 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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operación de corto, mediano y largo plazo del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), al mínimo costo, preservando la seguridad del sistema y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos; Que, el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, describe los atributos de la operación económica del sistema, tales como la seguridad y calidad de servicio del sistema, y la minimización de los costos de operación y de racionamiento; Que, la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, aprobada por Resolución Directoral N° 014-2005-EM/DGE, contempla el periodo de Situación Excepcional, definido como aquella situación temporal, declarada por el Ministerio de Energía y Minas, a solicitud del COES, en la cual no sea posible asegurar el abastecimiento de energía eléctrica en el SEIN o en parte del mismo con los parámetros operativos normales; Que, como se advierte, el periodo de Situación Excepcional, tiene que ver con las reglas de coordinación de la operación del sistema, cuyos criterios principales se establecen en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, teniendo en cuenta que una Situación Excepcional debe ser atendida en el corto plazo, resulta conveniente establecer que el COES sea el encargado de verificar que se ha iniciado un periodo de Situación Excepcional, sin necesidad de declaración del Ministerio de Energía y Minas; Que, por otro lado, siendo que la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica es de utilidad pública, dicha actividad está destinada a satisfacer necesidades colectivas del sistema en forma permanente. Por tal motivo, debe autorizarse al COES para que incremente los límites de operación de los principales enlaces del SEIN en periodos de Situación Excepcional; Que, por los límites en la capacidad de transporte de los principales enlaces del SEIN, los Costos Marginales de Corto Plazo pueden variar sustancialmente en las diferentes barras del SEIN, al no ser posible transportar energía eficiente a las Áreas Operativas donde se encuentran instaladas unidades de generación eléctrica con altos Costos Variables. De acuerdo al marco regulatorio vigente, el Factor de Transmisión Eléctrica incorporado en los Contratos resultantes de Licitaciones a los que hace referencia la Ley 28832, traslada a los Usuarios Regulados el riesgo de los límites de la capacidad de los Sistemas de Transmisión y los efectos de la congestión; con lo cual, ante el incremento sustancial de los Costos Marginales de Corto Plazo por falta de capacidad de transporte, sube el valor del Factor de Transmisión Eléctrica, y por ende, el Precio a Nivel Generación; Que, para garantizar el abastecimiento eficiente de la energía eléctrica al Servicio Público de Electricidad, es necesario ampliar los alcances de la definición de Situación Excepcional, para los casos en que el COES identifique que por la aplicación de los límites en la capacidad de transporte de los principales enlaces del SEIN, para abastecer una zona del SEIN, se debe recurrir a despachar unidades con mayores Costos Variables, no obstante haber disponibilidad de energía con menor Costo Variable que podría ser transmitida desde otras zonas, si se superan los límites referidos; Que, por otra parte, a la fecha, el SEIN, se ha visto regularmente sometido a restricciones operativas de las unidades de los Generadores Integrantes del COES, las cuales están limitando una aplicación adecuada de la operación al mínimo costo; Que, durante el ejercicio de sus funciones, el COES considera las denominadas Inflexibilidades Operativas, las cuales se definen como la restricción operativa de una Unidad o Central de Generación derivada de sus características estructurales de diseño; Que, el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que la información que se utilice para efectuar la programación de la operación, será actualizada periódicamente; Que, sobre la base de lo expuesto, con la finalidad de mejorar el adecuado cumplimiento del mandato

establecido en el numeral 12.1 de la Ley 28832, en el extremo que la operación económica del sistema sea al mínimo costo, es indispensable aprobar las medidas que obliguen a los Generadores a presentar la información relativa a Inflexibilidades Operativas de manera sustentada y a asumir responsabilidad por tal información; Que, por otra parte, el numeral 7.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2016-EM, cuya vigencia está prevista para el 01 de enero de 2018, establece que los Participantes deben pagar los costos derivados de las Inflexibilidades Operativas en proporción a los Retiros efectuados; Que, el literal c) del artículo 13 de la Ley 28832, establece que el COES tiene como función de interés público, asegurar el acceso oportuno y adecuado de los interesados a la información sobre la operación del SEIN, la planificación del sistema de transmisión y la administración del Mercado de Corto Plazo; Que, las Inflexibilidades Operativas de las unidades de generación, constituyen información relevante del Mercado Mayorista de Electricidad, al tener impacto en las compensaciones que van a sufragar los Participantes por sus Retiros; Que, con la finalidad de que los Generadores Integrantes del COES se adecúen a las nuevas estipulaciones antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, se establecerá un plazo para que remitan la información de sus Inflexibilidades Operativas al COES y a OSINERGMIN. De igual forma, se debe considerar un plazo para que OSINERGMIN apruebe el procedimiento de supervisión correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. DECRETA: Artículo 1.- Modificación de los artículos 95 y 96 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM Modifíquese los artículos 95 y 96 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 95.- La programación a que se refieren los artículos 93 y 94 derivará de estudios de planificación de la operación que, preservando la seguridad y calidad de servicio del sistema, lleve a minimizar los costos de operación y de racionamiento, para el conjunto de instalaciones del sistema interconectado, con independencia de la propiedad de dichas instalaciones. En casos de Situación Excepcional, el COES podrá emitir disposiciones para la operación que contemplen configuraciones temporales de equipos e instalaciones del sistema, así como programar y operar en tiempo real con nuevos valores de referencia para tensión y frecuencia, que exceden a las tolerancias normales, así como superar los límites normales de carga de los equipos e instalaciones, superar el límite de operación de los principales enlaces del SEIN; y dejar de asignar reserva rotante para regulación de frecuencia, a fin de procurar el abastecimiento oportuno a los usuarios y minimizar los efectos de dicha Situación Excepcional, manteniendo un adecuado balance respecto al riesgo de que se ocasione perturbaciones mayores al Sistema. Constituye Situación Excepcional aquella situación temporal en la cual el COES identifica, en la programación o en tiempo real, que no será posible asegurar el abastecimiento de energía eléctrica en el SEIN o en parte del mismo, con los parámetros operativos normales. Una vez que el COES identifique la Situación Excepcional, debe proceder con adoptar las acciones y realizar las maniobras descritas en el párrafo precedente. También constituye Situación Excepcional aquella situación en la cual el COES identifique que, por la aplicación de los límites de operación de los principales

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