Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 117

El Peruano / Viernes 22 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad en los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, el RIC tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como causal de suspensión, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 7. Conforme se ha detallado en los antecedentes de la presente resolución, en la sesión ordinaria, del 16 de setiembre de 2016, se aprobaron once (11) acuerdos de concejo, de los cuales nueve (9) se relacionan con diversa información que debía ser entregada a los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Marlene Rosario Quispe Cama y Flor de María Castro Chuchón. 8. Ahora bien, en el presente caso, se imputa al alcalde Abel Miranda Palomino la comisión de la falta grave prevista en el artículo 55, numeral 3, del RIC, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA, por considerar que dicha autoridad no habría cumplido con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria de concejo, de fecha 16 de setiembre de 2016, en la que se aprobó la entrega de información a cuatro regidores de la entidad edil. 9. Al respecto, el artículo 55, numeral 3, del RIC del Concejo Distrital de Cerro Azul, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA, dispone lo siguiente: Artículo 55°.- Son faltas graves cometidas por el Alcalde y/o Regidores, sancionables con la suspensión de su cargo por un término máximo de 30 días calendarios, las siguientes: [...] 3. No promulgar y ejecutar las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal en el plazo de cinco días hábiles, cuando así lo soliciten la mayoría de los regidores, bajo responsabilidad. 10. Sin embargo, previamente a determinar si el alcalde cuestionado incurrió en la referida falta grave, corresponde emitir pronunciamiento con relación a la vigencia del RIC, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA. En efecto, en la Resolución Nº 0185-2017-JNE (considerando 19, numeral xviii) se dispuso que "en la sesión extraordinaria que se convoque para resolver el pedido materia de autos, el concejo municipal deberá determinar si el RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA, se encuentra vigente y, por lo tanto, resulta aplicable para sancionar a la autoridad

cuestionada con la suspensión de su cargo, evaluando los argumentos expuestos por dicha autoridad tanto en su escrito de descargo como en el recurso de apelación". 11. Ahora bien, de la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de agosto de 2017 (fojas 384 a 396), así como del Acuerdo de Concejo Nº 007-2017-MDCA-E, del 16 de agosto de 2017 (fojas 373 a 383), se verifica que, por mayoría, el Concejo Distrital de Cerro Azul declaró que la acotada ordenanza que aprobó el RIC se encontraba vigente. 12. Sobre este punto, en la mencionada sesión, el alcalde cuestionado sostuvo que el RIC no se encontraba vigente, toda vez que este está judicializado ante el Juzgado Civil de Cañete (Expediente Nº 0351-2015-42-0801-JRCI-01), mediante proceso contencioso administrativo seguido en contra de los regidores de la comuna, en el cual se peticiona la nulidad total del Acuerdo de Concejo Nº 007-2015-MDCA-E y del acuerdo de concejo adoptado en sesión de concejo, del 27 de junio de 2015, que modifican el RIC del concejo publicado el 2015. Asimismo, señaló que existe una medida cautelar en el referido proceso judicial donde se ha ordenado a los regidores mantener el statu quo del acuerdo de sesión de concejo, del 27 de junio de 2015, que aprueba la modificatoria del RIC y la prohibición de elevar a ordenanza municipal dicho acuerdo y la abstención del alcalde provisional de realizar cualquier acto administrativo. Por su parte, el regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar, en dicha sesión, señaló que, en el Expediente Nº 0351-2015-42-0801-JR-Cl-01, el Primer Juzgado Civil de Cañete ha expedido la Resolución Nº 04, del 13 de febrero de 2017, donde resuelve rechazar la ampliación de la medida cautelar de no innovar; y, agregó, además, que la Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA se hizo en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 0022-2016JNE, donde se requiere al Concejo Distrital de Cerro Azul para que, en un plazo de quince (15) días hábiles, modifique su RIC a fin de tipificar de manera expresa, clara y precisa las conductas que serán consideradas como falta grave, bajo apercibimiento de remitir copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cañete. Estos dos argumentos sirvieron de sustento para declarar, por mayoría, que la acotada ordenanza que aprobó el RIC se encontraba vigente. 13. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, si bien es cierto, mediante el artículo segundo de la Resolución Nº 0022-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, requirió al Concejo Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, para que, dentro del plazo de quince días hábiles, modifique su RIC a fin de tipificar de manera expresa, clara y precisa las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, en función de la gravedad de la afectación del bien jurídico protegido y en sujeción a los principios de la potestad sancionadora, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cañete a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias; también lo es que, en la citada resolución, estableció que el RIC, aprobado por Ordenanza Nº 001-2007/MDCA, del 10 de enero de 2007, publicado en el diario oficial El Peruano, el 28 de junio de 2015, tenía plena vigencia (considerando 17). 14. Además, se debe recordar que con las Resoluciones Nº 1245-2016-JNE y Nº Resolución Nº 12742016-JNE, de fecha 2 de noviembre y 22 de diciembre de 2016, respectivamente, este Máximo Órgano Electoral ha emitido pronunciamiento con relación al RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA, publicado en el diario oficial El Peruano, el 10 de marzo de 2016, documento normativo que sirvió de sustento para que el Concejo Distrital de Cerro Azul suspenda al alcalde de dicha comuna por la causal de falta grave. En efecto, en dichos pronunciamientos se estableció que el RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA, no puede ser considerado como un instrumento normativo idóneo para imponer la sanción de suspensión por falta grave a los integrantes del Concejo Distrital de Cerro Azul, debido a que existe un

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