Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 22 de diciembre de 2017 /

El Peruano

más el voto del regidor Benancio Félix Ramírez Ríos, quien no asistió a la sesión, no obstante ello, justificó su inasistencia y entregó una declaración jurada a favor de la vacancia, por lo que el pedido se aprobó con 4 votos. Del recurso de apelación El 13 de julio de 2017 (fojas 49 a 69), Pedro Aderián Alvarado Hidalgo interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 23 de junio del presente año, sobre la base de los siguientes argumentos: - El regidor Alexs Sandro Ordóñez Evangelista, encargado del despacho de alcaldía hasta el día 19 de julio de 2017, solicitante de la vacancia, desplegó actos temerarios, contrarios al procedimiento legal previsto en los artículos 13 y 23 de la LOM, y al mandato dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Auto Nº 1, de fecha 10 de mayo del presente año. - Los regidores Alexs Sandro Ordóñez Evangelista y Luis Emilio Ortega Aldave, en complicidad con Víctor Faustino Yabar Maldonado, Glirio Tomás Cotrina Retuerto y Moisés Natividad Luzuriaga Retuerto, realizaron falsa declaración en el procedimiento de vacancia al hacer constar la presencia y/o asistencia de Judith Espinoza Ordóñez, lo que resulta falso por cuanto la misma no asistió. - Es falso que el regidor Benancio Félix Ramírez Ríos presentó declaración jurada una hora antes de la sesión extraordinaria. - Es falso que haya sido notificado el 16 de junio de 2017, por cuanto no se realizó tal notificación. - Los únicos presentes en la sesión extraordinaria son los regidores Alexs Sandro Ordóñez Evangelista y Luis Emilio Ortega Aldave. - Del acta de sesión extraordinaria de concejo se deprende que no existió quorum, por cuanto asistieron 2 regidores. - Se ha afectado de manera manifiesta el derecho de defensa y el derecho de tutela jurisdiccional que le asiste por mandato constitucional. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento. De ser así, deberá establecerse si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Abelardo Pardo Lezameta incurrió en las causales de ausencia de la jurisdicción municipal y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. El solicitante de la vacancia sostiene que el recurso de apelación se interpuso luego de haber transcurrido los quince (15) días que señala la LOM y que en complicidad con la secretaria se ha indicado que el recurso se presentó el 13 de julio de 2017, sin que hayan tenido conocimiento de estos hechos los regidores del concejo distrital. 2. Sin embargo, de la revisión de los actuados se aprecia que el acuerdo municipal, que declaró la vacancia del alcalde Pedro Aderián Alvarado Hidalgo, fue adoptado el 23 de junio de 2017 (fojas 5 a 9), habiendo interpuesto recurso de apelación el mencionado burgomaestre, el 13 de julio del mismo año (fojas 49 a 69), esto es, dentro del plazo de quince (15) días hábiles que precisa el tercer párrafo del artículo 23 de la LOM, por lo que no resulta veraz lo alegado en el sentido de que este medio impugnatorio ha sido interpuesto extemporáneamente. Asimismo, el solicitante de la vacancia no ha adjuntado medio probatorio alguno que demuestre la supuesta complicidad que existiría entre el alcalde y la secretaria municipal para aparentar que el recurso de apelación fue

presentado oportunamente, siendo así, este agravio debe desestimarse. 3. Con relación a la sanción de inhabilitación por cinco (5) años para el ejercicio de la función pública impuesta al alcalde Pedro Aderián Alvarado Hidalgo mediante Resolución Nº 108-2017-CG/TSRA-SEGUNDA SALA, de fecha 28 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, cabe referir que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1090-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, ha indicado: Este Supremo Órgano Electoral considera necesario precisar que los hechos puestos a conocimiento se diferencian respecto a las inhabilitaciones dictadas por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia condenatoria derivada de un proceso penal, en la que se determinó la imposición de una pena de inhabilitación contenida en el artículo 36, incisos 1 y 2 del Código Penal, consistentes en "la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público", en cuyos caso sí corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dejar sin efecto la credencial que acredita a una autoridad como tal. [..] Esta situación es distinta a las sanciones de inhabilitación que derivan de un procedimiento administrativo sancionador, como en el caso que nos ocupa, ya que si bien la Contraloría General de la República en mérito a las facultades otorgadas por el artículo 41 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29622 "Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplia las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional", le ha otorgado potestad para imponer sanciones como las de inhabilitación para la función pública. No obstante, el propio artículo 45 de la Ley Nº 27785 establece como exceptuados del procedimiento administrativo sancionador a las autoridades elegidas por votación popular (Presidente de la República, congresistas, presidentes y consejeros de gobiernos regionales, alcaldes y regidores de gobiernos locales), por lo que los alcances de esta no se extienden a los cargos obtenidos por mandato popular, como sí ocurre en el ámbito penal. Estando a lo señalado, lo alegado por el solicitante de la vacancia en el sentido de que se cumpla lo resuelto por la Contraloría General de la República debe ser desestimado, más aún si conforme lo ha alegado el abogado del burgomaestre en el informe oral dicha sanción ha sido judicializada a la fecha, por lo que no tiene la calidad de firme. El debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa 4. El derecho al debido proceso, previsto por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 5. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el cual] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]".

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