Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 108

108

NORMAS LEGALES

Viernes 22 de diciembre de 2017 /

El Peruano

socio fundador a su primo hermano Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón. b. Si bien Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón dejó de ser socio de la referida empresa en el año 2006, cabe resaltar que su hijastro Edwin Valeriano Quispe Meza es titular de casi la totalidad del capital social de la citada empresa. Asimismo, su hijo Carlos Leoncio Lliuya Meza transfirió a la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. un bien inmueble heredado por su padre. c. Desde que se constituyó hasta la actualidad, la empresa Transportes Hnos. Daniel S.A.C. (ahora Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C.) ha contratado con la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, lo que evidencia un favorecimiento del alcalde a su entorno familiar. d. Con dicho favorecimiento, se ha privilegiado el interés particular de la citada empresa frente a los intereses de la comuna. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Por medio del Auto N° 1, del 23 de mayo de 2017 (fojas 37 y 38), este órgano colegiado resolvió tener por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por Santos Dulio Villegas Martínez en contra del Acuerdo de Concejo N° 01-2017-MDSPH, del 18 de enero de 2017. Asimismo, dispuso que el Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana elevara, en el plazo de tres (3) días hábiles, el respectivo expediente administrativo de vacancia que sustentó el acuerdo de concejo impugnado. 2. Sin embargo, dado que no se remitió el expediente administrativo de vacancia dentro del plazo otorgado, a través del Auto N° 2, del 4 de setiembre de 2017 (fojas 46 y 47), se requirió al citado concejo distrital, por última vez, para que en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, cumpliera con elevar el referido expediente, bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al Ministerio Público. En ese sentido, mediante Oficio N° 269-2017-MDSPH/A, recibido el 11 de octubre de 2017 (fojas 55), el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana dio cumplimiento a lo requerido. 3. Ahora bien, con relación a la Resolución N° 10222016-JNE, del 12 de julio de 2016, cabe señalar que, de la documentación remitida, se advierte que el pago efectuado por la entidad edil a favor de la empresa de Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C., por la suma de S/ 320,500.63 (trescientos veinte mil quinientos y 63/100 soles), en el año 2015, se debe a la contraprestación por los contratos suscritos respecto de la obra "Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en el CP Bellavista, distrito de San Pedro de Huacarpana - Chincha - Ica". Dichos contratos son los siguientes: i. Adjudicación de Menor Cuantía N° 012-2014-MDSPH/ CE (Primera Convocatoria) - adquisición de maderas en general, suscrito el 17 de setiembre de 2014 (fojas 79 a 81). ii. Adjudicación de Menor Cuantía N° 013-2014-MDSPH/ CE (Primera Convocatoria) - contratación del servicio de transporte terrestre y rural de materiales de construcción, suscrito el 17 de setiembre de 2014 (fojas 73 a 75). iii. Adjudicación de Menor Cuantía N° 014-2014-MDSPH/CE (Primera Convocatoria) contratación del servicio de alquiler de equipos, suscrito el 17 de setiembre de 2014 (fojas 82 a 84). iv. Adjudicación Directa Pública N° 002-2014-MDSPH/ CE (Primera Convocatoria) - contratación del servicio de mano de obra, suscrito el 30 de setiembre de 2014 (fojas 76 a 78).

v. Adjudicación Directa Pública N° 004-2014-MDSPH/ CE (Primera Convocatoria) - adquisición de agregados en general, suscrito el 30 de setiembre de 2014 (fojas 85 a 87). 4. Así las cosas, resulta importante indicar que si bien este Supremo Tribunal Electoral no resulta competente para analizar los hechos invocados como causal de vacancia ocurridos en gestiones ediles anteriores, sí se encuentra habilitado para aquellos actos cuyos efectos persistieron en el actual periodo de gobierno. 5. Por consiguiente, en el presente caso, dado que los efectos de los contratos suscritos en el año 2014 (anterior gestión edil) han perdurado en el actual periodo de gobierno (pagos en el año 2015), corresponde que este órgano colegiado determine si se ha configurado la causal por restricciones de la contratación. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 6. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 7. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 8. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son los siguientes: a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la intervención del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 9. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 10. En este caso, se atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana haber contratado, en representación de la comuna, con la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C., con la finalidad de beneficiarse a sí mismo y a sus familiares. Se indica que uno de los socios fundadores de dicha empresa fue su primo hermano Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.