Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2017 (09/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Lunes 9 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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6. Con fecha 17 de mayo de 2016, la GFS remitió a la Gerencia General su Informe de análisis de descargos Nº 00376-GFS/2016 (Informe de análisis de descargos). 7. Mediante comunicaciones Nos. TP-AGGGR-1104-16 y TP-AG-GGR-1104-16, presentadas el 16 de mayo de 2016, TELEFÓNICA solicitó exponer sus argumentos y fundamentos adicionales en relación a los expedientes de sanción en trámite ante esta Instancia; concediéndose para tal efecto, un Informe Oral que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2016. 8. A través de la carta N° TP-AR-GGR-1241-16, recibida el 25 de mayo de 2016 TELEFÓNICA solicitó una copia de la grabación del Informe Oral del 20 de mayo de 2016. Dicha solicitud fue atendida el 30 de mayo de 2016. II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR De conformidad con el artículo 40° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, este organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también, el artículo 41° del mencionado Reglamento General señala que esta función fiscalizadora y sancionadora es ejercida en primera instancia por la Gerencia General de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. De conformidad con lo expuesto en el Informe de Supervisión 2, TELEFÓNICA habría trasgredido lo establecido por el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, en cuanto a su obligación de efectuar las devoluciones a favor de sus abonados.

Artículo 45.- Interrupción del servicio por causas no atribuibles al abonado Salvo las excepciones contenidas en la presente norma, en caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al período de duración de la interrupción, debiendo sujetarse a las siguientes reglas: (i) Cuando la tarifa o renta fija correspondiente haya sido pagada en forma adelantada, la empresa operadora deberá devolver o compensar al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés. En caso se trate de servicios que utilizan sistemas de tarjeta de pago, la empresa operadora deberá informar a OSIPTEL los mecanismos y metodología que utilizará para realizar la devolución o compensación a los abonados y usuarios. La devolución o compensación se realizará conforme a los plazos establecidos en el artículo 40º. (...) Es preciso señalar que mediante Resolución Nº 1382014-CD/OSIPTEL, vigente desde el 02 de enero de 2015, se modificó el citado artículo, estableciéndose lo siguiente: Artículo 45.- Interrupción del servicio por causas no atribuibles al abonado Salvo las excepciones contenidas en la presente norma, en caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al período de duración de la interrupción, debiendo sujetarse a las siguientes reglas: (i) Cuando la tarifa o renta fija correspondiente haya sido pagada en forma adelantada, la empresa

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