Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2017 (09/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

Lunes 9 de enero de 2017 /

El Peruano

N° 586-GFS/2013 notificada el 25 de abril de 2013; por lo que, habiéndose configurado el incumplimiento el 26 de julio de 2013 ­es decir, luego de transcurrido el plazo de tres (3) meses otorgado para su ejecución, y considerando que el cómputo de la prescripción se suspendió con la carta inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador -18 de noviembre de 2013, reiniciándose dicho cómputo el 30 de enero de 2014, la potestad sancionadora del OSIPTEL prescribió el 07 de octubre de 2015.
Fecha de incumplimiento Carta de Carta de Fecha de remisión Fecha de variación de Intento de descargos Prescripción cargos 20/12/2013 (Por inacción se 18/11/2013 inicia el cómputo 07/10/2015 23/02/2016 del plazo el 30/01/2014)

26/07/2013

Debe precisarse que la variación de cargos efectuada mediante la Carta N° 368- GFS/2016, notificada el 23 de febrero de 2016, fue realizada con posterioridad de la fecha de prescripción de la infracción leve generada por el incumplimiento de la obligación de lo dispuesto en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, al haber transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL, frente al incumplimiento de las devoluciones generadas como consecuencia de interrupciones en la prestación del servicio correspondientes al año 2010, tipificada como infracción leve en el artículo 2° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde archivar este extremo del presente Procedimiento Administrativo Sancionador. De acuerdo a ello, esta instancia considera que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos contemplados en los numerales (i), (ii) y (iii). Sin perjuicio de ello, corresponde disponer que la Gerencia de Fiscalización y Supervisión adopte las medidas administrativas que ameriten como consecuencia de la determinación de la prescripción de este extremo del presente Procedimiento Sancionador. 1.2. Sobre la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS, por el incumplimiento en la entrega de información obligatoria Respecto a dicho extremo, TELEFÓNICA argumenta lo siguiente: (i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° del RGIS debe ser evaluado en aplicación del Principio de Razonabilidad. TELEFÓNICA considera que en el presente caso se debe tener en cuenta que la empresa operadora recibe un gran número de requerimientos por parte del organismo regulador, por esa razón, dada la magnitud y el volumen de la información requerida por el OSIPTEL, no pudo remitir los documentos solicitados en el plazo otorgado. Asimismo, indica que se debe tener presente que mediante Carta N° TM-925-AR-006-13, de fecha 04 de enero de 2013, solicitó la suspensión del requerimiento de remisión de información efectuado mediante Carta N° 1957GFS/2012, pues se encontraba atendiendo otros requerimientos de mayor magnitud. Asimismo, la empresa operadora indica que en virtud del Principio de Razonabilidad, el OSIPTEL, ante la eventual imposición de una sanción a TELEFÓNICA, deberá ponderar las circunstancias de hecho que provocaron la conducta a evaluar y la finalidad de la norma supuestamente vulnerada. Finalmente, TELEFÓNICA indica que el inicio del PAS contraviene el Principio de Razonabilidad, toda vez que esta medida es desproporcionada en relación a las acciones realizadas por la empresa operadora. Respecto a los descargos presentados, se debe precisar que contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, el inicio del PAS se debió a que al 18 de noviembre de 2013 ­fecha de notificación de la Carta de Intento de

Sanción, la empresa operadora no cumplió con remitir la información solicitada mediante la Carta N° 1481GFS/201310, notificada el 20 de septiembre de 2013, y cuyo plazo de vencimiento para su cumplimiento venció el 01 de octubre de 2013. Cabe precisar que la información solicitada mediante la Carta N° 1481-GFS/2013, fue requerida previamente mediante Cartas Nos. 1957-GFS/201211, 229- GFS/201312, 586-GFS/201313 y 1165-GFS/201314; es decir, TELEFÓNICA tenía conocimiento de que debía remitir la información correspondiente al estado de las devoluciones, ordenadas mediante las citadas cartas, con cual se verifica que antes del inicio del PAS se requirió reiteradamente a la empresa operadora la remisión de información, y que en el marco del Principio de Proporcionalidad se otorgó un plazo razonable para su presentación, pese a ello, la empresa no cumplió con remitir la información requerida. De manera adicional se debe precisar que la suspensión de requerimientos de información solicitada mediante Carta N° TM-925-AR-006-13, hace referencia a la solicitud contenida en la Carta N° 1957-GFS/2012 (mediante la cual se requirió la información de las devoluciones del primer trimestre de 2010); siendo denegada con carta N° 229-GFS/2013, notificada el 21 de febrero de 2013. Tal como se puede apreciar, la información relacionada con las devoluciones correspondiente a los abonados afectados por las interrupciones del 2010, fue requerida en múltiples ocasiones, respetando en todo momento en derecho de petición del administrado e incluso otorgándole plazos adicionales para el cumplimiento de sus obligaciones. Conviene señalar que la decisión de requerir información por parte del regulador, tiene correspondencia con el cumplimiento de sus funciones; en este caso, el de supervisar que se haya efectuado las devoluciones de los montos facturados a los abonados durante el periodo que el servicio registró interrupciones. Es pertinente precisar que TELEFÓNICA, al ser una empresa operadora habilitada para la concesión de servicios públicos, debe organizar sus procesos internos para el cumplimiento de los plazos establecidos para la atención de los requerimientos efectuados por el organismo regulador, más aún si se considera que estos están relacionados a la devolución de los montos cobrados indebidamente a los usuarios que se vieron afectados por las interrupciones; y que su presentación oportuna es necesaria para la supervisión de las devoluciones a las que está obligada la empresa operadora. Conforme a lo expuesto, esta instancia considera que en observancia al Principio de Razonabilidad15, el inicio del PAS constituye la medida más idónea a efectos de garantizar los fines tutelados ­ derecho de los usuarios a recibir las devoluciones por el cobro indiebido. (ii) Se debió adoptar una medida menos gravosa, tal como la imposición de una Medida Provisional. TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL no puede encontrarse supeditado a la información que pueda brindar una sola empresa operadora. Asimismo, indica que el OSIPTEL no puede sustentar el intento de sanción con el argumento de que TELEFONICA no le permitió continuar con sus labores de supervisión y fiscalización por no haber remitido oportunamente la información requerida; puesto que en su calidad de autoridad administrativa, la GFS cuenta con diversos mecanismos y fuentes para obtener la información y documentación que requiere para el ejercicio de sus funciones. Finalmente, respecto al incumplimiento del artículo 7° del RFIS, TELEFÓNICA indica que correspondía la imposición de una Medida Provisional y no el inicio del PAS, toda vez que la imposición de una Medida Provisional resultaba menos gravosa para TELEFÓNICA. Al respecto, se debe indicar que, corresponde a la empresa operadora­como resposable de las devoluciones por los cobros efectuados indebidamente­siendo la única que posee la información solicitada; la obligación de acreditar ante el OSIPTEL el cumplimiento de las devoluciones efectuadas; información necesaria para la supervisión y fiscalización respectiva por parte de la GFS.

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