Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2017 (09/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Lunes 9 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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En lo concerniente a la imposición de medidas provisional, el artículo 236° de la LPAG, señala lo siguiente: Artículo 236.- Medidas de carácter provisional 236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 156 de esta Ley. 236.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto. (...) Asimismo, el artículo 146° de la LPAG establece lo siguiente: Artículo 146.- Medidas cautelares 146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. De acuerdo con estos artículos, las medidas provisionales se dictan de manera provisoria y tienen como objetivo asegurar la eficacia de la resolución final frente al riesgo que deriva del tiempo en la tramitación del procedimiento16 que pudiera recaer en el procedimiento administrativo sancionador; asimismo, deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar. De acuerdo a lo planteado por MORÓN, las medidas provisionales deben ser dictadas dentro del contexto de un procedimiento administrativo sancionador y deben reunir como requisitos el participar de los presupuestos comunes de peligro en la demora y adecuación, así como la apariencia de fundamento de la pretensión sancionadora sobre la base de la conciencia de la ilegalidad de la acción que se pretende afectar con la medida provisional, es decir, la verosimilitud del carácter ilegal de aquella conducta del particular que se pretende alterar precisamente con la medida provisional17. En este sentido, se desprende que la imposición de una Medida Provisional es accesoria al PAS y se impone con la finalidad de cesar los actos que generan el incumplimiento y asegurar la ejecución de la resolución final. En dicho contexto, cabe indicar que adicionalmente a la medida preventiva impuesta con carta N° 1481GFS/201318, mediante Resolución Nº 012-2013- GFS/ OSIPTEL19, notificada el 27 de noviembre de 2013, la GFS impuso una Medida Provisional a TELEFÓNICA a fin que cumpla con presentar la información requerida mediante carta Nº C.1481-GFS/2013 en un plazo de cinco (05) días hábiles; sin que se advierta del expediente que haya cumplido con presentar la documentación requerida. Si bien a través de la Comunicación N° TM925-AR-510-14, recibida el 11 de julio de 2014 ­ aproximadamente once (11) meses luego de iniciado el PAS­TELEFÓNICA remitió información relacionada a las compensaciones por las interrupciones ocurridas en el 2010; ésta fue remitida de forma incompleta, pues tal como ha sido señalado en el Informe N° 1317-GFS/2015, del total de seiscientos setenta y tres (673) tickets, sólo presentó información relativa a los abonados prepago, información que corresponde a trescientos diez (310) tickets; siendo que a la fecha de emisión de la presente resolución, no ha completado de remitir la información solicitada. En tal sentido, queda desvirtuado los argumentos formulados por la empresa operadora. 2. Determinación de la Sanción.A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas,

se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30° de LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 230° de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: El artículo 7º del RFIS establece como infracción grave el incumplimiento en la entrega de información obligatoria al OSIPTEL. En el presente caso, debe considerarse que la información solicitada a TELEFÓNICA a través de la comunicación N° C.1481-GFS/2013 notificada el 20 de septiembre de 2013, se requirió a fin de verificar el cumplimiento de las devoluciones efectuadas a los abonados afectados por las interrupciones que se produjeron en el año 2010; para lo cual, resultaba necesario que dicha empresa alcance la información con los requisitos y en los plazos solicitados; siendo que el no envío de la misma, el envío fuera del plazo establecido o el envío de información incompleta, retrasa la función supervisora del OSIPTEL. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT). (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En el presente caso no es posible determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico; sin embargo, tal y como se ha indicado, el no envío de la información solicitada o el envío fuera del plazo establecido retrasan la función supervisora del OSIPTEL. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: Al respecto, se observa que los hechos constitutivos de la infracción del artículo 7° del RFIS que se siguieron en el presente PAS acaecieron en octubre del año 2013 (vencimiento del plazo para el cumplimiento de la Medida Preventiva impuesta en la comunicación N° 1481-GFS/2013); es decir, durante la vigencia del RFIS (vigente desde el 05 de julio de 2013), por lo que corresponde efectuar el análisis en el marco de lo dispuesto en dicha norma, advirtiéndose que no se configura el supuesto de reincidencia respecto de un contexto similar al de remisión de información, el cual corresponde al presente caso. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Como se aprecia en el presente caso, previo al inicio del PAS, se solicitó reiteradamente a TELEFÓNICA el envío de información, y con la imposición de la Medida Preventiva impuesta mediante la Carta N° 1481-GFS/2013, se buscó que la empresa operadora corrija su comportamiento y cumpla con la entrega de la información requerida, precisándose que en caso contrario, se iniciarían las acciones administrativas correspondientes. Al respecto se debe tener en cuenta que a través de la Comunicación N° TM-925- AR-510-14, recibida

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