Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2017 (09/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Lunes 9 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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(i) Devoluciones que no son expresamente ordenadas por el OSIPTEL, pero que las empresas operadoras se encuentran obligadas de acuerdo a la normativa. (ii) Devoluciones que son expresamente ordenadas por el OSIPTEL, a través de una comunicación o acto administrativo. Respecto al escenario (i), la empresa operadora debe efectuar las devoluciones a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior de haberse detectado el pago indebido o en exceso, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses. Respecto al escenario (ii), considerando que el artículo 40° del TUO de las Condiciones de Uso establece que las devoluciones masivas ordenadas por el OSIPTEL se realizarán de acuerdo a lo determinado en la correspondiente comunicación o acto administrativo que ordene dicha devolución, el cómputo del plazo se realizará conforme a los plazos establecidos en el documento respectivo. Asimismo, siguiendo el criterio establecido en la citada resolución, el cómputo del plazo de prescripción de la infracción por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, debe ser efectuado a partir del vencimiento del plazo otorgado por el primer requerimiento cursado por el OSIPTEL ordenando la ejecución de las devoluciones7. De esta forma a continuación se procede al análisis de la prescripción alegada. a) Interrupciones de la prestación del servicio ocurridas en el primer trimestre del año 2010.La responsabilidad de TELEFÓNICA por estas interrupciones fueron determinadas en la Resolución N° 051-2012-GG/OSIPTEL, confirmada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 066-2012-CD/OSIPTEL.

En este caso, las devoluciones fueron ordenadas por el OSIPTEL a través de carta N° 1957-GFS/2012 notificada el 19 de diciembre de 2012; sin embargo, antes del vencimiento del plazo de tres (03) meses otorgado por la misma ­ 20 de marzo de 2012; mediante carta N° 229GFS/2013, notificada el 21 de febrero de 2013 se otorgó un nuevo plazo de tres (03) meses para la ejecución de las devoluciones por lo que, habiéndose configurado el incumplimiento el 22 de mayo de 2013, es decir, luego de transcurrido el plazo otorgado contado a partir de la carta N° 1957-GFS/20128, y considerando que el cómputo de la prescripción se suspendió con la carta inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador-18 de noviembre de 2013, reiniciándose dicho cómputo el 30 de enero de 20149, la potestad sancionadora del OSIPTEL prescribió el 01 de junio de 2015. b) Interrupciones de la prestación del servicio ocurridas en el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2010.La responsabilidad de TELEFÓNICA por las interrupciones del segundo trimestre del año 2010 fueron determinadas en la Resolución N° 244-2012- GG/ OSIPTEL, confirmada por la Resolución de Consejo Directivo N° 105-2012- CD/OSIPTEL. La responsabilidad de TELEFÓNICA por las interrupciones del tercer trimestre del año 2010 fueron determinadas en la Resolución N° 528-2012- GG/ OSIPTEL, confirmada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 182- 2012-CD/OSIPTEL. Por su parte, la responsabilidad de TELEFÓNICA por las interrupciones del cuarto trimestre del año 2010 fueron determinadas en la Resolución N° 630- 2012-GG/ OSIPTEL, confirmada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2013-CD/OSIPTEL. Asimismo, las devoluciones por las interrupciones ocurridas en el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2010, fueron ordenadas por el OSIPTEL a través de carta

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