Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2017 (19/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de enero de 2017 /

El Peruano

La Gerencia tiene la atribución de suspender la transferencia mensual del financiamiento público directo cuando la organización política no cumpla con presentar su reporte preliminar de rendición de cuentas sustentado y documentado en el lapso de tres (3) meses consecutivos o alternos Una vez presentado el referido reporte se procede a levantar la suspensión y a entregar las subvenciones pendientes de entrega. Artículo 5-B.- Responsabilidades Los Tesoreros y representantes legales de las organizaciones políticas receptoras del fondo del financiamiento público directo son responsables de destinar la subvención a los fines señalados en la Ley, caso contrario, la ONPE comunica tales hechos a las autoridades correspondientes. Artículo 5-C.- De la solicitud del financiamiento público directo Los partidos políticos y/o alianzas electorales con derecho a recibir el financiamiento público directo deben presentar previamente al inicio del año Fiscal ante la ONPE una solicitud suscrita por el representante legal y su Tesorero acompañando la siguiente documentación: 1. Declaración Jurada de utilizar los recursos del financiamiento público directo que se le asignan conforme a Ley y el presente Reglamento, y de cumplir con presentar un reporte sustentado con la documentación de los gastos en los plazos establecidos. 2. Número de la cuenta bancaria abierta en el Banco de la Nación a nombre de la organización política destinada a recibir exclusivamente los depósitos del financiamiento público directo. Artículo 5-D.- Omisión de la solicitud de la subvención En caso un partido político u alianza electoral no formule la respectiva solicitud de la subvención, la cuota respectiva será reservada durante el correspondiente ejercicio presupuestal, salvo manifestación expresa de renuncia, en cuyo caso se procede a la devolución del monto respectivo al Tesoro Público. En todo caso, el monto reservado no incrementa el financiamiento público directo para dicho partido o alianza electoral por el siguiente ejercicio presupuestal, ni incrementa el de otras organizaciones políticas. - Modificación de los artículos 44 y 45: Título II Del Financiamiento de las Organizaciones Políticas Capítulo 3 Financiamiento Privado Sub-Capítulo 4 Financiamiento por actividades propias de las Organizaciones Políticas Artículo 44.- Créditos concertados por las organizaciones políticas Las personas naturales o personas jurídicas no reconocidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP como entidades financieras que conciertan créditos a las organizaciones políticas, asumen las siguientes obligaciones: 1. Formalizar mediante escritura pública los contratos de préstamo que conciertan, cualquiera sea su modalidad, cuando superen las cinco (5) UIT. 2. Declarar su condición de acreedor, respecto de los créditos otorgados, según corresponda en cada caso. La ONPE comunica a las entidades correspondientes los créditos concertados por las organizaciones políticas, conforme a los convenios que para tal efecto suscriba. Artículo 45.- Registro de la información de créditos concertados La información relacionada a cada crédito concertado por la organización política debe ser revelada en una nota

a los estados financieros en la que se consigna, además de la información señalada en los contratos a que se refiere el artículo anterior, las amortizaciones, saldos, garantías, vencimientos, períodos de gracia y cualquier otra información relevante. - Incorporación del artículo 45-A: Título III De los Gastos de las Organizaciones Políticas Capítulo 1 De los gastos en general Artículo 45-A.- De los gastos en general Para efectos de registrar los gastos es necesario considerar en cuentas distintas los gastos del financiamiento público directo, de campaña electoral y los de funcionamiento operativo de la organización política. Las facturas, boletas de venta, contratos y otros documentos que sustenten los desembolsos de dinero para adquirir bienes o servicios deben estar a nombre de la organización política. - Modificación de los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 Capítulo 2 De los gastos del financiamiento público directo Sub Capítulo 1 Actividades del financiamiento público directo Artículo 46.- De los gastos del financiamiento público directo Los fondos del financiamiento público directo solamente pueden atender gastos de actividades de formación, capacitación e investigación, así como los de funcionamiento ordinario que realicen las organizaciones políticas. Dentro de este rubro se consideran a las adquisiciones de bienes de activo fijo, que se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 51-D del presente Reglamento, el cual comprende todo bien inmueble, maquinaria o equipo cuya vida útil sea mayor a un año, cuyo valor sea igual o mayor a un cuarto de la unidad impositiva tributaria (UIT) y que no se trate de un bien consumible. Artículo 47.- Definición de actividades de formación Son aquellas actividades de la organización política que tienen como objetivo fomentar el conocimiento y la asimilación de sus idearios, principios y valores, así como los planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, en concordancia con lo establecido en el inciso c) del artículo 2 de la Ley. Se entiende por actividades de formación las que tengan por objeto: 1. Inculcar en la ciudadanía los valores democráticos e instruirla en sus derechos y obligaciones. 2. La formación ideológica y política de sus afiliados, que infunda en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; así como preparar la participación activa de sus afiliados en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos. Artículo 48.- Definición de actividades de capacitación Son aquellas actividades de la organización política que tienen como objetivo contribuir a la educación y participación política de la población, con la finalidad de forjar una cultura cívica y democrática que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones públicas, en concordancia con lo establecido en el inciso e) del artículo 2 de la Ley. Artículo 49.- Definición de actividades de Investigación Para efectos de reconocer como gastos que pueden ser financiados con fondos del financiamiento público directo o con fondos provenientes de aportes de agencias

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