Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2017 (19/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 19 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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requerimiento, en función de la naturaleza y complejidad de la información solicitada. Artículo 23.- Colaboración de otras entidades u órganos de la Sunedu El órgano supervisor puede solicitar la colaboración de otras entidades públicas u órganos de la Sunedu, en atención de la materia de los hechos denunciados, a efectos de verificar la verosimilitud de los hechos denunciados. Artículo 24.- Resultado de la evaluación de la denuncia Como resultado de la evaluación de una denuncia, el órgano supervisor puede concluir lo siguiente: 24.1 La denuncia no aporta indicios sobre la verosimilitud de los hechos denunciados, en cuyo caso el órgano supervisor dispone su archivo. 24.2 La denuncia es maliciosa. El órgano supervisor elabora un Informe y dispone el archivo de la denuncia y su derivación a la Procuraduría Pública de la Sunedu, así como de la documentación obtenida durante su evaluación. 24.3 Los hechos objeto de denuncia corresponden al ámbito de competencia de otra entidad del Estado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), Policía Nacional del Perú (PNP), Ministerio Público, Poder Judicial, entre otras. En estos casos, el órgano supervisor deriva la denuncia para que la entidad competente proceda conforme a sus atribuciones. 24.4 La denuncia cuenta con elementos suficientes que acrediten su verosimilitud. En estos casos, el órgano supervisor ejecuta acciones de supervisión y, de ser el caso, deriva el resultado de sus acciones al órgano instructor para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine si corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador. Artículo 25.- Recomendaciones y/o medidas administrativas Si como consecuencia de una denuncia, el órgano supervisor detecta un inminente peligro o alto riesgo de producirse incumplimiento a las obligaciones supervisables, emite recomendaciones y, cuando corresponda, informa inmediatamente al órgano competente a efectos de que se emitan las medidas administrativas a que haya lugar. Artículo 26.- Plazos para la evaluación de la denuncia 26.1 Durante la evaluación de la denuncia, rigen los siguientes plazos máximos: a) Cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de la denuncia o, de ser el caso, desde la subsanación o presentación de la información adicional requerida al denunciante, para determinar la competencia de la Sunedu. b) Tres (3) días hábiles posteriores a la determinación de la falta de competencia de la Sunedu para remitir la denuncia a la entidad competente. c) Quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la denuncia o, de ser el caso, desde la subsanación o presentación de la información adicional requerida al denunciante, para evaluar los hechos denunciados. d) De no mediar plazo específico en el requerimiento de información formulado al denunciante, diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho requerimiento de información para su atención. e) Siete (7) días hábiles, contados a partir de la comunicación, para la atención de requerimientos de información formulados a los demás órganos que

conforman la Sunedu. f) Tres días (3) días hábiles posteriores a la determinación del resultado de la denuncia, para emitir la comunicación correspondiente al denunciante 26.2 El plazo previsto en el literal c) precedente queda suspendido cuando el órgano supervisor requiera desarrollar actividades de supervisión y/o cuando sea necesario efectuar requerimientos de información a otras áreas de la Sunedu. 26.3 Los plazos previstos en los literales d) y e) se podrán prorrogar por un periodo de diez (10) días hábiles adicionales, para lo cual el denunciante u órgano requerido debe solicitar la extensión del plazo antes de su vencimiento. El pedido de prórroga deberá ser debidamente fundamentado. 26.4 Para la evaluación de la solicitud de prórroga del plazo previsto en el literal d) del presente artículo, el órgano supervisor debe tomar en consideración a lo previsto en el numeral 136.3 del artículo 136 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Para todos los supuestos no previstos en el presente reglamento, se aplica supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en particular lo señalado en su artículo 105, y en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2015-MINEDU, o el que haga sus veces. Segunda.- La subsanación por omisión de alguno de los requisitos formales de la denuncia establecido en el presente Reglamento se realiza sin perjuicio de la facultad del órgano instructor de requerir información y/o actuaciones adicionales al denunciante --en el marco del procedimiento administrativo sancionador--, señalada en el segundo párrafo del artículo 10 del Reglamento de Infracciones y Sanciones. Tercera.- Toda información y documentación presentada o generada durante la supervisión iniciada como consecuencia de una denuncia es de carácter confidencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003PCM y al Reglamento del tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2016-SUNEDU/CD. Cuarta.- A efectos de promover mayor transparencia sobre las acciones de supervisión, el órgano supervisor, de ser el caso, elabora un reporte público de las acciones de supervisión efectuadas. Dicho reporte es un documento público que contiene información técnica y objetiva resultante de la supervisión efectuada, así como otros hechos objetivos relevantes relacionados con esta. El reporte público no contiene calificación alguna respecto de la comisión de presuntas infracciones administrativas. Quinta.- La Sunedu adoptará las medidas necesarias para implementar progresivamente mayores mecanismos de recepción de denuncias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento. Sexta.- Acorde con la estructura orgánica de la Sunedu, entiéndase a la Dirección de Supervisión como órgano supervisor y a la Dirección de Fiscalización y Sanción como órgano instructor. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Única.- Las disposiciones del presente Reglamento resultan aplicables a las denuncias en trámite, en el estado en que se encuentren. 1475510-1

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