Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2017 (06/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Lunes 6 de febrero de 2017 /

El Peruano

de los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley N° 30220 ­ Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), en el sentido que si para el caso del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la docencia en Medicina Humana para el nivel pregrado y el título de segunda especialidad profesional obtenido a través del residentado médico resulta ser equivalente al grado de maestro; 8. Que, como cuestiones previas, resulta pertinente analizar los siguientes aspectos: (i) La facultad de la Sunedu para establecer precedentes de observancia obligatoria. (ii) Los requisitos para la docencia universitaria en pregrado y maestría según la Ley Universitaria. (iii) La naturaleza del residentado médico como título de segunda especialidad profesional en el programa de Medicina Humana. (iv) Sobre la maestría y la segunda especialidad profesional a través del residentado médico en Medicina Humana. (v) Equivalencia entre el residentado médico y el grado de maestro para el ejercicio de la docencia universitaria en pregrado y maestría en Medicina Humana. IV. ANÁLISIS Sobre la facultad de la Sunedu para aprobar un precedentes de observancia obligatoria 9. Que, el artículo 12 de la Ley Universitaria dispuso la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Educación, con naturaleza de derecho público interno, responsable del licenciamiento para la prestación del servicio educativo superior universitario, del registro de los grados y títulos expedidos por las universidades, de la supervisión y fiscalización de la calidad en la prestación del servicio educativo universitario, y de la fiscalización de los recursos públicos, excedentes y beneficios otorgados a las universidades; 10. Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria, señala que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia. Estas facultades son ejercidas a través de su Consejo Directivo, en concordancia con el numeral 1) del artículo 17 de la Ley Universitaria, que señala que el Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la Sunedu; 11. Que, el cuarto párrafo del artículo 19 de la Ley Universitaria concordado con el artículo 8 inciso j) del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, faculta al Consejo Directivo en su calidad de única instancia administrativa, a emitir precedentes de observancia obligatoria en los casos que interprete de modo expreso y con carácter general, el sentido de la normativa bajo su competencia; 12. Que, del mismo modo, a partir de lo dispuesto por los artículos V, numerales 2.8 y 2.96, y VI7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), las entidades administrativas, tal como es el caso de la Sunedu, tienen la facultad de emitir precedentes administrativos a través de la resolución o absolución de casos particulares que interpreten de modo expreso y general el sentido de las normas; 13. Que, uno de los objetivos que se busca con la emisión de un precedente de observancia obligatoria es la uniformidad. Este objetivo está, muy ligado al de seguridad jurídica y predictibilidad en las decisiones que emite la Administración Pública, que tiene directa incidencia en la generación del actuar administrativo, acorde a ley en el marco de una institucionalidad que viene siendo consagrada, en virtud de prácticas como la fijación de precedentes administrativos;

14. Que, en ese sentido, a partir del análisis y resolución de una cuestión particular, como ocurre en el presente caso, el Consejo Directivo de la Sunedu, cuenta con las facultades otorgadas por Ley para establecer un criterio aplicable a las diversas situaciones idénticas que pudieran presentarse con diversos administrados, aplicando un criterio de generalidad y haciendo previsible sus pronunciamientos en aras de la seguridad jurídica; 15. Que, con base en las consultas planteadas, que evidencian la necesidad de un pronunciamiento vinculante de carácter general por parte del Consejo Directivo de Sunedu y dentro del ejercicio de sus funciones, corresponde determinar los alcances del artículo 82.1 de la Ley Universitaria, a fin de establecer, vía precedente de observancia obligatoria, un criterio interpretativo vinculante para la aplicación del referido artículo en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la docencia en pregrado en Medicina Humana por parte de profesionales que cuenten con el título de segunda especialidad profesional obtenido a través del residentado médico, en tanto se equipare a este con el grado de maestro; Requisitos para la el ejercicio de la docencia universitaria en pregrado y maestría según la Ley Universitaria 16. Que, de acuerdo con lo señalado los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley Universitaria, para el ejercicio de la docencia en el nivel de pregrado y maestría resulta obligatorio contar con el grado académico de Maestro. En este caso, una Maestría constituye un estudio de posgrado según establece la Ley Universitaria, existiendo dos tipos de maestría: de especialización, cuando se trata de estudios de profundización profesional, y de investigación o académica, cuando están basadas en la investigación; 17. Que, debe mencionarse que dicha disposición resulta exigible desde la entrada en vigencia de la Ley Universitaria, la cual esta dispuso mediante su Tercera Disposición Complementaria Transitoria8 un plazo de adecuación de cinco años para los docentes que no cumplieran con dichos requisitos para el ejercicio de la docencia, siendo aplicable a aquellos que ejercían la docencia universitaria en dicho momento y que no contaran con dicho grado; 18. Que, posteriormente el Tribunal Constitucional en la emisión de la sentencia del Caso "Ley Universitaria", establece que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la citada norma, el plazo de adecuación debe computarse a partir de la fecha de publicación de la sentencia, es decir del 20 de noviembre de 2015; La naturaleza del residentado médico como título de segunda especialidad profesional en el programa de Medicina Humana 19. Que, en la consulta remitida a esta Superintendencia, la UPCH precisó que la inclusión del Título de Especialista solo para las carreras de Ciencias de la Salud se debió a que en este tipo de carreras, existen programas de especialización necesariamente requeridos para formar nuevos profesionales; 20. Que, de acuerdo con la Ley N° 30453, Ley del Sistema Nacional de Residentado Médico (SINAREME), define en su artículo 3 al residentado médico como: "(...) una modalidad académica de capacitación de posgrado con estudios universitarios de segunda especialización y entrenamiento presencial e intensivo en servicio de los profesionales de medicina humana, bajo la modalidad de docencia en servicio, con el objetivo de lograr la más alta capacitación cognoscitiva y de competencias en las diferentes ramas de la profesión, con los mayores niveles de calidad y de acuerdo a las reales necesidades del país y en el marco de las políticas nacionales de salud, fijadas por el Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional de Salud". Corresponde precisar que en todo caso, la propia Ley Universitaria señala que el residentado médico es un título de segunda especialidad profesional que se rige por

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