Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2017 (06/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Lunes 6 de febrero de 2017 /

El Peruano

"Interpretar los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley Universitaria, para el caso específico de los requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria en pregrado y maestría para el programa de Medicina Humana, en el sentido que, los títulos de segunda especialidad profesional en Medicina Humana obtenidos a través del residentado médico, resultarán equivalentes para dichos efectos a un grado de maestro. Esto podrá ser aplicable únicamente por universidades que cuenten con el programa de Medicina Humana debidamente autorizado". Artículo 2.- El precedente de observancia obligatoria antes indicado, será de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

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Adicionalmente, la UPCH hizo referencia al plazo de adecuación de docentes a la Ley Universitaria contenido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, así como el hecho de haber remitido su Estatuto sin haber recibido observaciones, y finalmente el hecho de haber solicitado su correspondiente licenciamiento institucional (el cual fue en su oportunidad evaluado y otorgado). A saber, dicho supuesto establece que: "Artículo 75.- Para el ejercicio de la docencia universitaria como profesor ordinario es obligatorio poseer: a. Grado de Maestro para la formación en el nivel de pregrado; o Título de Especialista solo en el caso de las carreras de pregrado en Ciencias de la Salud; (...)" Dicha consulta fue efectuada mediante Oficio N° 345-2016-SUNEDU/02-13, en el que solicitaba un pronunciamiento respecto del motivo por el cual en el campo de la medicina, se opta por la segunda especialidad y no por lo estudios de maestría. Esta consulta fue atendida mediante Carta 1474-SICMP-2016 del 7 de setiembre de 2016. Entiéndase pare efectos del precedentes el título de segunda especialidad en Medicina Humana obtenido por el residentado médico. Sobre el particular, ante la consulta efectuada por la DISUP, el Colegio Médico del Perú señaló que existe una mayor valoración del residentado médico para la formación profesional de posgrado en relación con las maestrías en el mercado laboral. Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo (...) 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: (...) 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. (...) Artículo VI.- Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma; (...). TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. El Colegio Médico del Perú (CMP) es una institución autónoma de derecho público interno, conformado por organismos democráticamente constituidos y representativos de la profesión médica en todo el territorio de la República (http://cmp.org.pe). Señaló además que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley N° 30453, el residentado médico tiene diversas modalidades de trabajo, tales como asistencial, docente, de investigación, entre otras. El Colegio médico precisó también que en el ámbito laboral, existe mayor oferta para los médicos con títulos de segunda especialidad profesional que aquellos con maestría. Si bien la vigente Ley de la materia no cuenta con un Reglamento aprobado, se toma como referencia el reglamento de la ley precedente actualmente derogado, el cual regulaba las horas de la jornada laboral del médico residente. Resolución Suprema N° 002-2006-SA. Artículo 45. Obtención de grados y títulos

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La obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. Los requisitos mínimos son los siguientes: (...) 45.3 Título de Segunda Especialidad Profesional: requiere licenciatura u otro título profesional equivalente, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos semestres académicos con un contenido mínimo de cuarenta (40) créditos, así como la aprobación de una tesis o un trabajo académico. En el caso de residentado médico se rige por sus propias normas. Decreto Supremo Nº 005-97-SA Reglamento de la Ley N° 23330, Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud - SERUMS Artículo 5°.- El SERUMS es requisito indispensable para: a) Ingresar a laborar en los establecimientos del Sector Público en la condición de nombrados, contratados o por servicios no personales; b) Ingresar a los Programas de Segunda Especialización a nivel nacional; y, c) Recibir del Estado becas u otras ayudas equivalentes para estudio de perfeccionamiento en el País o en el extranjero. Ley Universitaria. Artículo 43. Estudios de posgrado (...) 43.2 Maestrías: Estos estudios pueden ser: 43.2.1 Maestrías de Especialización: Son estudios de profundización profesional. 43.2.2 Maestrías de Investigación o académicas: Son estudios de carácter académico basados en la investigación. (...) Decreto Supremo Nº 021-2005-SA Creación del Sistema Nacional de Articulación de Docencia - Servicio e Investigación en Pregrado de Salud Artículo 5.- Son Definiciones Operacionales para efectos del presente documento: (...) f) Campo Clínico: espacio de prestación de atención de salud individual en una Sede Docente, para el desarrollo de experiencias de aprendizaje que contribuyan al logro de las competencias de un estudiante de pregrado. (...) Cabe mencionar que, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 0212005-SA, un campo clínico debe encontrarse debidamente autorizado por El Sistema Nacional de Articulación de Docencia-Servicio e Investigación en Pregrado de Salud (SINAPRES), que es la instancia de articulación entre las instituciones formadoras de profesionales de la salud, las sedes docentes y sus ámbitos geográfico-sanitarios, en el marco de las políticas y planes de los Sectores Salud y Educación. Estas funciones se desarrollarán con pleno respeto a la autonomía universitaria. Lo dispuesto en la presente norma es referencial para las demás instituciones públicas y privadas que conforman el Sector Salud.

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PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Aceptan renuncia de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 007-2017-P-CE-PJ Lima, 23 de enero de 2017 VISTA: La solicitud de renuncia presentada por el señor Gunther Hernán Gonzáles Barrón, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima; con certificación de firma ante Notario Público de Lima. CONSIDERANDO: Primero. Que el señor Gunther Hernán Gonzáles Barrón formula renuncia al cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, a partir del 8 de febrero del año en curso; nombrado mediante Resolución

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