Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2017 (06/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 6 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES
I. VISTOS:

17

- En el encabezado del Cuadro N° 2 contenido en el artículo 3 de la Resolución N° 012-2017-OS/CD. Página 7 de la Separata Especial de Normas Legales. DICE: "... Cuadro N° 2 Programa Trimestral de Transferencias por Mecanismo de Compensación correspondiente al periodo febrero 2017 ­ abril 2017
Enel Distribución Electro Sur Este Electronoroeste Electro Oriente

El Informe N° 185-2016-SUNEDU/02-013 del 14 de noviembre de 2016 de la Dirección de Supervisión de la Sunedu, y el Informe N° 011-2017/SUNEDU-03-06 del 26 de enero de 2017 de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu; y, II. ANTECEDENTES: 1. Que, mediante documento CAR.REC.015.2016 del 20 de enero de 2016, la Universidad Peruana Cayetano Heredia (en adelante, UPCH) consultó1 a esta Superintendencia en relación con una disposición contenida en el artículo 75 de su Estatuto2, que establece como uno de los requisitos para el ejercicio de la docencia como profesor es obligatorio poseer el grado de maestro o contar con el Título de Segunda Especialidad Profesional en las carreras de pregrado en Ciencias de la Salud. En atención a esto, solicitó el pronunciamiento de la Sunedu respecto de la aplicación de su normativa. Dicho pedido fue reiterado mediante comunicación CAR.REC.057.2016 del 19 de abril de 2016; 2. Que, mediante Oficio N° 074-2016-CFFMHEFPMH/UNDAC del Presidente de la Comisión de Funcionamientos de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, consultó a esta Superintendencia respecto de si los médicos que laboran actualmente en dicha facultad que no cuenten con el grado de maestro, pueden ser remunerados en función a otros méritos profesionales, tomando en cuenta por ejemplo el Título de Segunda Especialidad Profesional en el programa de Medicina Humana; 3. Que, a fin de atender el pedido señalado en el punto 1, mediante Memorando N° 296-2016-SUNEDU/03-06, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu (en adelante, OAJ) requirió opinión técnica a la Dirección de Supervisión de la Sunedu (en adelante, DISUP). Este pedido fue atendido mediante el Informe N° 185-2016-SUNEDU/02-13, en el que luego del respectivo análisis y sustentado en lo opinado por el Colegio Médico del Perú3, dicha Dirección concluyó que el residentado médico4, como título de segunda especialidad profesional, sería equivalente al nivel de una maestría de especialización, en tanto que los programas de residentado médico, tendrían incluso una mayor valoración profesional5 para el ejercicio de la medicina; 4. Que, de otro lado, mediante el Informe N° 437-2016/ SUNEDU-03-06 la OAJ emitió opinión legal, concluyendo que el título de segunda especialidad sería equivalente a una maestría de especialización, específicamente para el caso de Medicina Humana, es decir no siendo extensivo a todas las Ciencias de la Salud; 5. Que, la consulta de la UPCH fue respondida a través del Oficio N° 915-2016/SUNEDU-2 del 15 de diciembre de 2016, en el que el residentado médico, como segunda especialidad profesional, resulta equivalente a una maestría de especialización, pero exclusivamente al caso de Medicina Humana y no a otras especialidades en Ciencias de la Salud. En tal sentido, se validó que para el caso de Medicina Humana, el título de segunda especialidad profesional resulta equivalente al grado académico de maestro, para efectos del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria para pregrado conforme con el artículo 82.1 de la Ley N° 30220 ­ Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria); 6. Que, en base a lo expuesto, en el presente caso corresponde interpretar los alcances de los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley Universitaria, en el sentido de si corresponde ratificar para el caso de Medicina Humana, que un título de segunda especialidad del residentado médico equivale al grado académico de maestro, habilitando al profesional para el ejercicio de la docencia universitaria para pregrado según el mandato de la Ley Universitaria; III. CUESTIONES A DETERMINAR: 7. Que, del análisis de los antecedentes, el Consejo Directivo de la Sunedu aprecia que la cuestión a dilucidar en el presente pronunciamiento es interpretar los alcances

Aportantes Fecha

..." DEBE DECIR: "... Cuadro N° 2 Programa Trimestral de Transferencias por Mecanismo de Compensación correspondiente al periodo febrero 2017 ­ abril 2017
Receptores Enel Distribución Electro Sur Este Electronoroeste Electro Oriente Electrocentro Hidrandina Electrosur

Aportantes Fecha

..." 1482086-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA
Aprueban precedente de observancia obligatoria para la correcta interpretación, aplicación y alcances de los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2017-SUNEDU/CD Lima, 2 de febrero de 2017 Sumilla: Aprobar un precedente de observancia obligatoria para la correcta interpretación, aplicación y alcances de los numerales 82.1 y 82.2 del artículo 82 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, única y específicamente respecto de la habilitación para ejercer la docencia en pregrado y maestría en el programa de Medicina Humana, para el caso de aquellos docentes que cuenten con el título de segunda especialidad profesional en Medicina Humana obtenido a través del residentado médico, el cual resulta equivalente para dichos efectos a un grado de maestro.

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Electrocentro

Hidrandina

Electrosur

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