Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2017 (19/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Domingo 19 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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permiten inferir, de manera razonable, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada en esta etapa inicial del procedimiento, y el deterioro observado en la situación económica de la RPN en el periodo de análisis. Ello, pues el significativo incremento de las importaciones del producto chino objeto de la solicitud en el referido periodo (especialmente, luego de mayo de 2015, cuando los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones fueron suprimidos), ha coincidido con una apreciable reducción de las ventas internas de la RPN y con una considerable pérdida de la participación de mercado de dicha rama, en un contexto en el cual esta última también ha experimentado una disminución de sus márgenes de utilidad ante la competencia de importaciones del producto chino que han ingresado al mercado interno registrando amplios niveles de subvaloración, principalmente en los últimos tres semestres del periodo de análisis (julio de 2015 ­ diciembre de 2016). En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2016), tales como, las importaciones de cierres y sus partes originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, la actividad exportadora de la RPN, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, a partir de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, no se ha encontrado, de manera preliminar, evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis. De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables que evidencian pruebas suficientes sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de China, así como sobre un posible daño en la RPN a causa del ingreso al país de dicho producto. Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con la finalidad de determinar la existencia de prácticas de dumping, de daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el daño alegado; al término de la cual se deberá determinar si cabe imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Sin perjuicio de ello, dado que en la solicitud se ha formulado también un pedido para la aplicación de derechos antidumping provisionales, en el curso de la investigación se evaluará si se cumplen los presupuestos jurídicos para imponer ese tipo de medidas sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo Antidumping9 y del artículo 49 del Reglamento Antidumping10. Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia de dumping; y, el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia de daño y la relación causal. Ello, atendiendo a la recomendación establecida por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC respecto a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping y de daño. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 026-2017/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N 27444. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 13 de febrero de 2017; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de

dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de la República Popular China. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Corporación Rey S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China. Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Reglamento Antidumping y el Acuerdo Antidumping, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias INDECOPI Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 0042009-PCM. Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia del dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia del daño y la relación causal. Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano",

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales 7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. (...) 7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones.

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