Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2017 (19/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Domingo 19 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE; VISTO: En Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, la Ordenanza Nº 016-2015-MDI de fecha 26 de octubre del 2016, se aprueba la Ordenanza que Regula el Procedimiento y Establece la Tasa por el Trámite No Contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior de la Municipalidad Distrital de Imperial, y; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la Municipalidad es un órgano de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, concordante con el Art. II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante Ley Nº 27972) Ergo la autonomía que la Constitución establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno administrativo y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, el Art. 66 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, señala que: "las tasas municipales son los tributos creados por los concejos municipales cuya obligación tiene como derecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades" y su Art. 68º (modificado por el Art. 10º de la Ley Nº 30230) establece que "Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas (...) b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos, siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o servicio de la Municipalidad para el contribuyente. Asimismo, comprende aquellas tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por el aprovechamiento de bienes públicos de propiedad de la Municipalidad; Que, el Art. 70º del TUO de la Ley de Tributación Municipal (modificado por el Art. 10º de la Ley Nº 30230) establece que "Las tasas por servicios administrativos o derechos , no excederán del costo por la prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. El monto de las tasas por servicios administrativos o derechos, no podrá ser superior a una (1) UIT. En caso de que el costo por la prestación del servicio supere dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1) UIT deberá acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, concordante con ello en el numeral 36.1 del Art. 36º de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo Nº 1272, se dispone que los procedimientos administrativos, requisitos y costos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por la decisión del titular de los organismos constitucionalmente autónomos Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de las tasas que sean aplicables; Que, en el Artículo 37 de la citada norma se establece que "Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende, entre otros: (...) 5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresa publicándose en la entidad en moneda de curso legal"; Que, el Artículo 38.8 de la Ley N° 27444, modificado por Decreto Legislativo N° 1272, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que: i) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han

sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados. ii) Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de esta Ley, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando corresponda. iii) Aplique tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; Que, el artículo 44 de la Ley N° 27444, sobre los derechos de tramitación señala: "44.1 Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento; Que, adicionalmente, en el artículo 44.2 de la Ley N° 27444, modificado por Decreto Legislativo N° 1272, dispone que son condiciones para la procedencia de este cobro que los derechos de tramitación hayan sido aprobados conforme al marco legal vigente y que estén consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos; Que, en atención a lo previsto en el artículo 38.8 de la Ley N° 27444, modificado por la Ley N° 30230, las entidades de la Administración Pública, son responsables de los requisitos y plazos que consignen en sus procedimientos y servicios brindados en exclusividad, en ese sentido los mismos deben ser establecidos de acuerdo a la normatividad vigente, siendo su inobservancia evaluada y sancionada por el INDECOPI, al calificarlas como barreras burocráticas ilegales, no pudiendo ninguna otra autoridad atribuirse dicha facultad de evaluación ni sanción, según lo previsto en el artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI; Que, según los artículos 36 y 37 de la Ley N° 27444, modificados por el Decreto Legislativo N° 1272, considera a los TUPAs como documentos recopiladores de procedimientos, requisitos y/o derechos de las entidades de la Administración Pública que hayan sido previamente creados por norma y, por lo tanto no constituirían, en principio, instrumentos legales idóneos para la creación de tributos. No obstante, debe tenerse presente que a través de diversas sentencias, como es el caso de las recaídas en los Expedientes N° 0041-2004-AI-TC y 00053-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen las municipalidades provinciales del país en lo referente a la ratificación de ordenanzas distritales, precisando que dicha obligación radica en la uniformización de las exigencias distritales en el ámbito provincial a efectos que éstas guarden correspondencia con las establecidas en el marco legal vigente de alcance nacional; Que, en el presente caso, la Municipalidad Distrital de Imperial solicita la ratificación de la Ordenanza N° 0162015-MDI, de fecha 26 de octubre del 2015, que aprueba la Ordenanza que Regula el Procedimiento y Establece la Tasa por el Tramite No Contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior de la Municipalidad Distrital de Imperial. Cabe señalar que inicialmente la referida Ordenanza fue observada por diversas dependencias administrativas de la comuna provincial, logrando levantar las observaciones planteadas, motivo por el cual resulta viable su ratificación, según Informe N° 272-2016-GAT-MPC, de fecha 19 de diciembre de 2016, de la Gerencia de Administración Tributaria; Que, teniendo en cuenta lo expuesto, así como lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, que establece que las Ordenanzas en materia tributaria expedida por las Municipalidades Distritales deben ser ratificadas por las Municipalidades Provinciales de su circunscripción para su vigencia, en el caso de la provincia de Cañete, corresponderá a la Municipalidad Provincial de Cañete pronunciarse respecto de aquellos procedimientos y/o servicios prestados en exclusividad, respecto de los cuales se determinen un derecho de trámite (tasa) verificando que el costo de dichos procedimientos y/o servicios brindados en exclusividad contenidos en el TUPA respondan al costo del servicio a brindarse, teniendo en cuenta el marco legal vigente;

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