Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2017 (15/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 15 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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a) "La regidora no ha presentado ningún documento que pruebe que se ha opuesto al ingreso de su hermana como practicante de la empresa EPS ILO S.A." b) La injerencia indirecta se da a partir de que la regidora denunciada es integrante del concejo municipal y tiene subordinados al gerente general y al jefe de recursos humanos de la empresa municipal. c) Nos encontramos ante "un contrato civil que es en puridad un convenio de prácticas pre-profesionales", por lo que está subsumido en el término contrato. El hecho que EPS ILO S.A. se encuentra bajo un régimen transitorio no cambia que siga siendo una empresa municipal en la que la Municipalidad Provincial de Ilo es la mayor accionista. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, la materia controvertida se circunscribe a determinar si Patricia Deisy Romero Toiro, regidora del Concejo Provincial de Ilo, incurrió en la causal de nepotismo por su supuesta injerencia en la contratación de Lizbeth Stephanie Romero Toiro, quien sería su hermana. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 10142013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 3882014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco aquellas de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N°

0615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 0693-2011JNE). En tal sentido, las pruebas idóneas para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. No obstante, para determinar la existencia de la relación de naturaleza laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 0801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012JNE). 5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 6. Debe recordarse que se puede incurrir en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de influenciar en su contratación, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar y, por ende, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber mencionado. Análisis del caso Primer elemento: existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad 7. En el caso en concreto, se alega que la regidora Patricia Deisy Romero Toiro incurrió en la causal de nepotismo porque Lizbeth Stephanie Romero Toiro, quien sería su hermana, habría sido contratada por la EPS ILO S.A. "para laborar como practicante en el área de Control de Calidad y Efluentes", desde el 4 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016. Por lo tanto, se atribuye una relación de parentesco por consanguinidad de segundo grado. 8. En ese sentido, corresponde verificar, en primer lugar, la existencia de la relación de parentesco que se indica en la solicitud de vacancia. Para tal efecto, este colegiado debe corroborar si con los medios probatorios obrantes en autos, se acredita el vínculo de parentesco en cuanto grado de consanguinidad, entre la regidora cuestionada y quien sería su hermana, Lizbeth Stephanie Romero Toiro. 9. Respecto a ello, se tiene que, de las partidas de nacimiento obrantes en autos, se verifica que ambas inscripciones fueron realizadas por la Municipalidad Provincial de Arequipa "de oficio", en aplicación del artículo primero del Decreto Ley N° 19987 (derogado por Ley N.º 26497, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 1995), que facultaba a los concejos municipales a realizar la referida inscripción cuando esta no era generada por la parte interesada con base en los certificados de nacimiento remitidos por los centros hospitalarios y/o asistenciales existentes dentro de su jurisdicción. Además, el señalado decreto ley precisaba que esta inscripción debía ser puesta a conocimiento de los padres del inscrito, quienes, para efectuar el reconocimiento respectivo, debían suscribir en el concejo municipal la anotación marginal correspondiente.

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