Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2017 (22/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 22 de junio de 2017 /

El Peruano

022-2017-PCM, concordante con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1246 y el Decreto Legislativo N° 1310; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el plazo para la interoperabilidad de las entidades de la administración pública distintas a las comprendidas en el Poder Ejecutivo, así como emitir otras disposiciones para la implementación de la interoperabilidad regulada por el Decreto Legislativo N° 1246. Artículo 2.- Plazos de implementación para la interoperabilidad en entidades de la Administración Pública distintas a las comprendidas en el Poder Ejecutivo Las entidades de la Administración Pública distintas a las comprendidas en el Poder Ejecutivo implementan la interoperabilidad a que hace referencia el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1246, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. En el caso de los Gobiernos Locales, los plazos de implementación, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, son los siguientes: a. Gobiernos Locales de ciudades principales tipo A (según Anexo A): 120 días hábiles. b. Gobiernos Locales de ciudades principales tipo B (según Anexo B): 180 días hábiles. Artículo 3.- Ampliación de la información para la implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano La información de los usuarios y administrados que los Gobiernos Locales mencionados en los Anexos A y B del presente Decreto Supremo, deben proporcionar a las entidades de la Administración Pública, a través de la interoperabilidad; y, de manera gratuita y permanente es la siguiente: 1. Consulta de Licencia de Funcionamiento. 2. Consulta de predios. 3. Consulta sobre información matrimonial. Los Gobiernos Locales que posean y administren la información señalada en el párrafo anterior, deben ponerla a disposición a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI), dentro de los plazos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2 del presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Declaración Jurada En tanto se implemente la interoperabilidad, la información referida en el artículo 3 del presente Decreto Supremo que resulte aplicable para realizar un trámite o procedimiento administrativo podrá ser sustituida, a opción del administrado o usuario, por Declaración Jurada, conforme a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 5.- Incumplimiento Cualquier incumplimiento del presente Decreto Supremo estará sujeto a lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de Simplificación Administrativa. Artículo 6.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial "El Peruano", y los Anexos A y B que forman parte del mismo, se publican en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional de

la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob. pe), el mismo día de su publicación. Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Implementación progresiva de la interoperabilidad en los Gobiernos Locales Los Gobiernos Locales fuera del alcance del presente Decreto Supremo, que en función de sus capacidades técnicas, infraestructura tecnológica, acceso al servicio de Internet requieran hacer uso de los servicios publicados en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) podrán solicitarlo mediante oficio dirigido a la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, y de obtener respuesta favorable, se sujetan a lo estipulado en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros 1536057-1

AGRICULTURA Y RIEGO
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG
DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, reconoce como derecho fundamental de la persona humana, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, conforme al artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente; Que, la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que la Autoridad Nacional del Agua es el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, y respecto de la protección del agua autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo de agua continental o marítima sobre la base del cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y los Límites Máximos Permisibles (LMP); Que, asimismo, el artículo 76 de la acotada Ley N° 29338 establece que la Autoridad Nacional del Agua en coordinación con el Consejo de Cuenca, en el lugar y el estado físico en que se encuentra el agua, sea en cauces naturales o artificiales, controla, supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del agua sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua); Que, mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1285 se modificó el artículo 79 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, eliminando el requisito de la opinión técnica previa favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud para el otorgamiento de la autorización

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